Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de prestación servicios intangibles, destinatario e... · DGT V0836-08
Consulta vinculante · V0836-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de asesoramiento, auditoría, ingeniería, asesoría legal y contable tienen lugar de prestación en el territorio español cuando el destinatario es empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en España (art. 70.1.5º.A.a LIVA), con independencia de dónde radique el prestador. Alternativamente, se entienden localizados en España cuando el prestador está establecido en territorio español, el destinatario no actúa como empresario y reside en España (art. 70.1.5º.A.b LIVA). La conclusión se subordina a la verificación de cuál de estas hipótesis concurre en el caso concreto.

Lugar de prestación servicios intangibles destinatario empresario sede/establecimiento permanente servicios de asesoramiento fiscal-contable localización IVA

Hechos

La entidad consultante desea saber si los servicios de procuradores están incluidos en los servicios de abogacía a que se refiere el artículo 70. uno.5º.B).d) de la Ley 37/1992.

Cuestión planteada

Las que se relacionan en los hechos.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 70.uno.5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

(…)

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.

(…).”.

Este número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 56 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). De acuerdo con el precepto comunitario, ”1. El lugar de las siguientes prestaciones de servicios a personas establecidas fuera de la Comunidad, o a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero fuera del país de quien los preste, será el lugar en que el destinatario de dichos servicios haya establecido la sede de su actividad económica o disponga de un establecimiento permanente al que vaya dirigida la prestación o, en ausencia de una u otro, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual:

(…)

c) las prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otras prestaciones similares, así como el tratamiento de datos y el suministro de informaciones;

(..)”.

En la interpretación de este precepto hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de septiembre de 1997, Asunto C-145/96, Hoffman, dictada en relación con el artículo 9.2.e) de la Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (actual artículo 56.1.c) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre).

De los autos resulta que, durante los años 1987, 1988 y 1989, el Sr. von Hoffmann, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Tréveris (Alemania), ejerció actividades de árbitro en la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París. El Sr. von Hoffmann era miembro de un tribunal de arbitraje internacional que dirime los litigios entre empresas mediante laudos arbitrales o elabora una transacción entre las partes en el marco de un acuerdo amistoso. El tribunal está compuesto por tres árbitros y se reúne para cada caso particular. La Cámara de Comercio Internacional fija la cuantía de los honorarios y su reparto entre los miembros del tribunal arbitral. La retribución de estos árbitros se efectúa con intervención de la Cámara de Comercio Internacional.

Los apartados 15 a 26 de esta sentencia señalan lo siguiente:

"15. (…) procede señalar, en primer lugar, que el tercer guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva no se refiere a profesiones, como son las de abogado, asesor, experto contable o ingeniero, sino a prestaciones. El legislador comunitario utiliza las profesiones mencionadas en dicho precepto como medio para definir las categorías de prestaciones a las que esta disposición se refiere.

16. Por consiguiente, lo primero que procede examinar es si la prestación de árbitro forma parte de las realizadas de forma principal y habitual en el marco de las profesiones enumeradas en el tercer guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva (sentencia de 6 de marzo de 1997, Linthorst, Pouwels en Scheres, C-167/95, apartados 18, 22 y 25).

17. Por lo que se refiere, en particular, al concepto comunitario de abogado, procede señalar que, en el abanico de prestaciones efectuadas de forma principal y habitual en los Estados miembros en el marco de esta profesión, no se incluyen las prestaciones de un árbitro. En efecto, si bien es cierto que los árbitros son a menudo elegidos entre los abogados, debido a sus conocimientos jurídicos, no es menos cierto que el objeto principal y habitual de los servicios prestados por un abogado es la representación y defensa de los intereses de una persona, mientras que el objeto principal y habitual de las prestaciones de un árbitro es dirimir una controversia entre dos o más partes, aunque sea ex aequo et bono.

18. Por razones similares, las prestaciones de un árbitro no pueden corresponder a las de un asesor, ni a las de un ingeniero, ni a las de un gabinete de estudios, ni a las de un experto contable. Ninguna de las prestaciones realizadas de forma principal y habitual en el marco de todas estas profesiones tiene por objeto dirimir una controversia entre dos o más partes.

19. Queda por examinar si las prestaciones de un árbitro están comprendidas entre «otras prestaciones similares», en el sentido del tercer guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva.

20. De la sentencia Linthorst, Pouwels en Scheres, antes citada, apartados 19 a 22, resulta que el término «otras prestaciones similares» no se refiere a algún elemento común de las actividades heterogéneas mencionadas en el tercer guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9, sino a prestaciones similares a alguna de estas actividades, considerada por separado.

21. Debe considerarse que una prestación es similar a una de las actividades mencionadas en este artículo cuando una y otra responden a la misma finalidad.

22. Por lo que se refiere a las prestaciones de un abogado, procede observar que, si se comparan la negociación previa a una transacción, que constituye la prestación de un abogado más próxima a la de un árbitro, y la solución de una controversia por un árbitro, se pone de manifiesto que ambas prestaciones no responden a la misma finalidad. Mientras la búsqueda de una transacción por parte de un abogado que participa en una negociación habitualmente se basa en elementos de oportunidad y en ponderaciones de intereses, la solución de una controversia por un árbitro tiene lugar con sujeción a Derecho o en equidad.

23. A la vista de lo anterior, las prestaciones de un abogado y las de un árbitro no pueden considerarse similares.

24. Por lo que se refiere a las prestaciones de un asesor, un ingeniero, un gabinete de estudios o un experto contable, ninguna de ellas persigue la finalidad antes descrita, que es la de la prestación de un árbitro.

25. Por consiguiente, las prestaciones de cada una de estas profesiones y las de un árbitro no pueden considerarse similares.

26. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que el tercer guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a las prestaciones de un miembro de un Tribunal de arbitraje".

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre (BOE de 21 de diciembre), los Procuradores de los Tribunales se encargan, entre otros cometidos, de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional.

En consecuencia, considerando que un procurador tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento, y en atención igualmente a la interpretación que realiza el Tribunal de Justicia del concepto comunitario de “abogado” y de la referencia a "otras prestaciones similares" que se contiene en el artículo 9.2.e) de la Sexta Directiva, ha de concluirse que la localización de los servicios prestados por los procuradores será la que determinan las reglas que se contienen en el artículo 70.uno.5º de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-uno-5º


Discusión
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