La transmisión de participaciones en sociedad española por disolución de la sociedad suiza matriz se calififica como ganancia patrimonial conforme a legislación interna, pero el artículo 13.3 del CDI hispano-suizo atribuye potestad tributaria exclusivamente a Suiza al no tratarse de inmuebles ni bienes vinculados a establecimiento permanente español; en consecuencia, la ganancia no está sujeta a gravamen en España y no surge obligación de retención.
Hechos
Disolución de una sociedad residente en Suiza, accionista único de una Sociedad Limitada Unipersonal española. el activo de la sociedad española está constituido por fondos líquidos materializados en una cuenta bancaria.
Cuestión planteada
Tributación en España.
Contestación
Una sociedad suiza posee el 100% de las participaciones de una sociedad española. La sociedad suiza se va a disolver y como consecuencia de ello las acciones de la sociedad española van a cambiar de titularidad. La sociedad española presenta en su activo unos fondos líquidos materializados en una cuenta bancaria.
Se trata, por tanto, de la trasmisión de unas acciones emitidas por una sociedad residente en territorio español como consecuencia de la disolución de la sociedad no residente propietaria de las mismas. En la medida que la sociedad propietaria de las acciones sea residente en Suiza conforme será de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza de 26 de enero de 1967 (BOE de 3 de marzo de 1967).
El convenio hispano–suizo no contiene una definición de qué se entiende por ganancia patrimonial, por lo que habrá de estarse a lo establecido en la legislación interna.
El artículo 13.1.i) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), establece que son rentas obtenidas en territorio español y por tanto están sujetas al impuesto, las ganancias patrimoniales, “cuando deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español.”
La operación consultada es, por tanto, una ganancia patrimonial conforme a la legislación interna y, en la medida de que el transmitente sea una sociedad residente en Suiza conforme al convenio, resulta aplicable el artículo 13 del Convenio hispano-suizo. Dicho artículo en su apartado 3 establece que:
“Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente.”
Por tanto, al no tratarse de la enajenación de bienes inmuebles, ni de bienes muebles que formen parte de un establecimiento permanente o de una base fija que el transmitente pueda tener en España, las ganancias obtenidas por la enajenación de las participaciones en la empresa española sólo podrán someterse a imposición en Suiza.
No estando sometidas a imposición en España, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, las posibles ganancias tampoco surgirá la obligación de efectuar retenciones.
El hecho de que la ganancia obtenida esté exenta de tributación en España, en aplicación del Convenio para evitar la doble imposición, no libera al contribuyente (el vendedor, es decir, el socio no residente) de la obligación de presentar la correspondiente declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.5 del TRLIRNR, en el lugar, forma y plazos establecidos. Declaración a la que deberá adjuntar un certificado de residente expedido por su autoridad fiscal para la acreditación de que se tiene derecho a la exención (artículo 7.1 del Reglamento del IRNR aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio (BOE de 5 de agosto de 2004).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRNR RDLeg 5/2004