La cesión de personal sanitario entre empresas no se beneficia de la exención por asistencia sanitaria del artículo 20.1.3º LIVA. Aunque el personal cedido sea profesional médico o sanitario, la operación constituye una prestación de servicios de suministro de mano de obra inter-empresarial, ajena al ámbito de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades a personas físicas. La operación está sujeta a IVA con devengo en la fecha de facturación, siendo obligatoria la repercusión del tributo.
Hechos
Prestación de servicios de cesión de personal en la unidad de urgencias de un hospital ante la falta de facultativos en este último.
Cuestión planteada
Exención de la operación descrita en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
En el presente supuesto, el servicio cuya tributación es objeto de consulta no puede calificarse como asistencia sanitaria a personas físicas, sino que se trata de una cesión de personal entre dos empresas que no se encuentra incluida en el ámbito de la exención citada con anterioridad.
En consecuencia, el servicio de cesión de personal sanitario a que se refiere la consulta está sujeto al impuesto y no exento, por lo que deberá repercutirse el mencionado tributo con motivo de dicha prestación.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º