Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Convenio hispano-luxemburgués, dividendos, reducción de c... · DGT V0838-12
Consulta vinculante · V0838-12
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La reducción de capital efectuada por una sociedad luxemburguesa se califica como dividendo a efectos del Convenio hispano-luxemburgués (artículo 10) únicamente si la legislación interna española otorga a esta operación el mismo tratamiento fiscal que a los rendimientos de acciones. Conforme al IRPF, las reducciones de capital que impliquen amortización de valores generan un ajuste en la base de coste de los restantes títulos sin pérdida o ganancia patrimonial (artículo 33.3.a LIRPF), por lo que no constituyen dividendos sino reembolso de capital, excluyendo la aplicación del artículo 10 del Convenio y quedando fuera del ámbito de tributación en IRNR si se trata de mera devolución del capital invertido.

Convenio hispano-luxemburgués dividendos reducción de capital amortización de valores base de coste IRNR reembolso de capital

Hechos

La entidad consultante, residente en España, está participada en un 50 por ciento por una persona física residente en España y en el otro 50 por ciento por una persona jurídica residente en Luxemburgo.

La entidad consultante tiene intención de efectuar una reducción de capital por devolución de aportaciones al socio no residente.

En el balance de la entidad consultante no figura bien inmueble alguno.

Cuestión planteada

Régimen fiscal aplicable a la operación de reducción de capital.

Contestación

El apartado 3 del artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anexo, hecho en Madrid el 3 de junio de 1986 (BOE de 4 de agosto de 1987), establece:

“3. El término “dividendos” empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.”.

La operación sobre la que se plantea la consulta consiste en una reducción de capital. Del artículo citado se deduce que se aplicará el artículo 10 del Convenio hispano-luxemburgués si el tratamiento otorgado a dicha renta por la legislación interna es el mismo que el otorgado a los rendimientos de las acciones.

El apartado 3 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 12 de marzo de 2004), en adelante TRLIRNR, establece:

“3. Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios establecidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo.”.

Por tanto, se debe atender al tratamiento que se otorga a las reducciones de capital en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007), en adelante LIRPF, establece:

“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) En reducciones de capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.”.

El artículo 33.3 de la LIRPF establece que la renta que provenga de una reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos tributará como rendimiento de capital mobiliario por el exceso sobre el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas. Sin embargo, a dicho rendimiento de capital mobiliario se le aplica el mismo régimen que a la distribución de primas de emisión (25.1.e) de la LIRPF).

Por otra parte, el artículo 33.3 de la LIRPF establece que la renta que provenga de una reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y proceda de beneficios no distribuidos tributará en su totalidad como rendimiento de capital mobiliario (25.1.a) de la LIRPF).

Por tanto, la renta que provenga de una reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones está sujeta conforme a la normativa interna española, al mismo régimen fiscal que los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, ya sea por el apartado a) del artículo 25.1 de la LIRPF, referido a los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad; o por el apartado e) del artículo 25.1 de la LIRPF, referido a la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

En consecuencia, en el supuesto planteado por la entidad consultante se debe acudir al artículo 10 del Convenio hispano-luxemburgués relativo a los dividendos:

“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente en un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) Con respecto a los dividendos pagados por una sociedad residente en Luxemburgo a un residente de España:

i) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, siempre que la sociedad beneficiaria haya poseído dicho capital durante un período mínimo de un año anterior a la fecha de distribución de los dividendos.

ii) 15 por 100 del importe de los dividendos en todos los demás casos.

b) Con respecto a los dividendos pagados por una sociedad residente en España a un residente de Luxemburgo:

i) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, siempre que la sociedad beneficiaria haya poseído dicho capital durante un período mínimo de un año anterior a la fecha de distribución de los dividendos.

ii) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

(…)

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.”.

Para determinar la tributación que le correspondería, a pesar de no estar especificado en el escrito de consulta, se toma como hipótesis que el socio persona jurídica no realiza actividad en España mediante establecimiento permanente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 del TRLIRNR, mencionado anteriormente, se debe atender al tratamiento que otorga a las reducciones de capital como dividendos en la LIRPF. Si la reducción de capital procede de beneficios no distribuidos, la totalidad de las cantidades percibidas tendrá el tratamiento de rendimiento de capital mobiliario del artículo 25.1.a) de la LIRPF. Si la reducción de capital no procede de beneficios no distribuidos, el exceso sobre el valor de adquisición tendrá el tratamiento otorgado a las distribuciones de la prima de emisión.

El artículo 13.1.f) del TRLIRNR considera renta obtenida en territorio español, entre otras:

“1º. Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.

Para determinar la base imponible, el apartado 1 del artículo 24 del TRLIRNR establece:

“1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones.”:

Puesto que el tipo de gravamen establecido para los dividendos en el artículo 25.1.f) 1º. del TRLIRNR es superior al establecido en el apartado 2.b) del artículo 10 del Convenio hispano-luxemburgués se aplicará el límite establecido en el citado Convenio en función de la participación del socio persona jurídica: un 10% del importe bruto de los dividendos si el socio persona jurídica posee directamente al menos el 25 por 100 del capital de la consultante, siempre que la sociedad beneficiaria haya poseído dicho capital durante un período mínimo de un año anterior a la fecha de distribución de los dividendos o un 15% en caso contrario.

No obstante lo señalado anteriormente, si la entidad luxemburguesa fuese una sociedad holding a las que se hace referencia en el párrafo 1 del Protocolo del Convenio, dicho Convenio no sería aplicable.

En este caso la renta obtenida estaría sometida a gravamen en España conforme a lo dispuesto en su normativa interna, sin que se pudieran tener en cuenta los límites contemplados en el Convenio arriba citados.

Dicho párrafo 1 del Protocolo dispone:

“Párrafo 1. Ad artículos 1, 3 y 4.

El presente Convenio no se aplica a las sociedades “holding”, definidas en la legislación especial luxemburguesa contenida actualmente en la Ley de fecha 31 de julio de 1929, y el Decreto gran ducal de fecha 17 de diciembre de 1938 (que desarrolla el artículo 1.º, 7b), apartados 1 y 2 de la Ley de 27 de diciembre de 1937). No se aplica tampoco a las rentas que un residente de España obtenga de acciones u otros títulos de sociedades similares, ni al patrimonio representado por acciones u otros títulos de participación en el capital de tales sociedades que esta persona posee.

En cuanto a la práctica de la retención, de conformidad con el artículo 31.4 del TRLIRNR y los artículos 10.2. bis y 10.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (RIRNR), aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, procederá practicar la retención cuando se trate de una reducción de capital con devolución de aportaciones que proceda de beneficios no distribuidos.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, en la que se indica que en su balance no figura bien inmueble alguno y sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación de la tributación de la citada operación tales como una ampliación de capital realizada simultáneamente o a continuación de la reducción de capital.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art. 10 CDI hispano-luxemburgués


Discusión
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