Los servicios de gestión de derechos de autor prestados por una entidad de gestión están sujetos a IVA en su tipo general. La exención del artículo 20.1.26º LIVA para servicios profesionales de autores (que incluye contraprestaciones en derechos de autor) se aplica únicamente cuando el prestador es persona física; al tratarse de una entidad jurídica, la operación queda excluida del régimen de exención y resulta gravada según el tipo que corresponda a la naturaleza de la prestación.
Hechos
El consultante es un ayuntamiento que organiza espectáculos públicos y a quien determinada entidad de gestión de derechos de autor le factura el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
A los efectos de la mencionada Ley, son actividades empresariales o profesionales, según su artículo 5, apartado dos, las que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Asimismo, el artículo 11, dos, 4º, de la misma Ley define como prestaciones de servicios las cesiones y concesiones de derechos de autor.
El número 15º del citado artículo 11, considera también como prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúa en nombre ajeno; en el caso de que actuase en nombre propio y mediara en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
Consecuentemente, la entidad de gestión de derechos de autor, que se dedica a la gestión de derechos de propiedad intelectual asumiendo la representación legal de los titulares de los mismos, tiene la condición de empresario o profesional, quedando sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por la misma.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General de Tributos, por todas la contenida en la contestación vinculante, de fecha 2 de octubre de 2013 (V2925-13), la aplicación de la exención contenida en dicho precepto está supeditada a que los servicios se presten por personas físicas.
Por tanto, dado que los servicios de los que el destinatario es el ayuntamiento, no se prestan por personas físicas, sino por una entidad de gestión de derechos de autor, dichas operaciones están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido regula la aplicación de los tipos impositivos reducidos del 10 y el 4 por ciento a determinadas operaciones, entre las que no se encuentran las que son objeto de consulta.
En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios efectuadas por una entidad de gestión de derechos para el ayuntamiento consultante es el 21 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 20-uno-26º y 90-uno