Las ayudas para rehabilitación, adecuación y reparación de edificios destinadas a mejorar accesibilidad e implantar ascensores no se incluyen en la exención del artículo 7.y) LIRPF. Esta disposición exime únicamente las prestaciones económicas para atender necesidades básicas (subsistencia, alimentación, escolarización, acceso a vivienda) de colectivos en riesgo de exclusión social, no inversiones en mejora patrimonial de inmuebles. La naturaleza de la ayuda (mejora física de bienes) y su finalidad (accesibilidad) divergen sustancialmente del objeto de la exención, que se circunscribe a cobertura de carencias materiales inmediatas.
Hechos
La Agencia municipal consultante ha aprobado una línea de ayudas a comunidades de propietarios para la instalación de ascensores. Según se indica en el escrito de consulta, las ayudas "están dirigidas a personas con escasos recursos económicos, muchas de ellas calificadas por el Ayuntamiento como Familias en Riesgo de Exclusión Social".
Cuestión planteada
Si estas ayudas pueden considerarse incluidas en la exención recogida en el artículo 7.y) de la Ley 35/2006.
Contestación
Con efectos desde 1 de enero de 2015, el apartado uno del artículo 1 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico (BOE del día 11) ha añadido una nueva letra y) al artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) incluyendo entre las rentas exentas:
“Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.
(…)”.
Se plantea por la entidad municipal consultante si las ayudas que incorpora la “Convocatoria de subvenciones a la rehabilitación, adecuación y reparación de edificios, para la mejora de la accesibilidad e implantación de ascensores (línea especial). Convocatoria 2015-2” se pueden considerar incluidas en el ámbito de la exención recogida en el párrafo transcrito, por entender que se corresponden con “ayudas establecidas por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social”.
Para dar respuesta a lo anterior, procede analizar algunos aspectos de las bases de la convocatoria que se adjuntan con el escrito de consulta y que se reproducen a continuación.
- “La presente Convocatoria tiene por objeto regular la concesión de las subvenciones a la rehabilitación, adecuación y reparación de edificios, para la mejora de la accesibilidad e implantación de ascensores (…)”. Artículo 3º. Objeto, condiciones y finalidad de la subvención.
- “El procedimiento de con cesión de subvenciones será la concurrencia competitiva en régimen de convocatoria abierta”. Artículo 4º. Régimen de concesión y carácter de las ayudas.
- “Tendrá la consideración de beneficiario, la persona que haya de realizar la actividad objeto de fomento a la rehabilitación, adecuación y reparación (…).
Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la condición de beneficiarios.
Podrán acceder a la consideración de beneficiarios las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo la actividad que motiva la concesión de la subvención (…)”. Artículo 5º. Beneficiarios.
Los preceptos de la convocatoria reproducidos sirven para poner de manifiesto que las subvenciones objeto de consulta no se corresponden con las “ayudas establecidas por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social”, ya que se trata de unas subvenciones —para la instalación de ascensores, entre otras obras— que tienen como beneficiarios en régimen de concurrencia competitiva a personas físicas, personas jurídicas, agrupaciones de ambas, comunidades de bienes, etc., por lo que la condición de beneficiarios se otorga con un carácter general que va más allá de los términos a los que se restringe la exención: ayudas destinadas a atender colectivos en riesgo de exclusión social.
En relación con lo anterior, procede indicar que la finalidad de atender a colectivos en riesgo de exclusión social no se ve cumplida por la existencia en las bases de la convocatoria de unos criterios de valoración que tienen en cuenta, dando mayores puntuaciones, diversas circunstancias personales, tales como menores ingresos familiares, existencia de mayores de 65 años y personas con discapacidad, unidades familiares con personas en situación de dependencia, pues la mejor baremación de estas circunstancias no supone delimitar el ámbito de los beneficiarios a personas integrantes de colectivos en riesgo de exclusión social, no excluyéndose la concesión de estas subvenciones a otras personas y colectivos.
En conclusión, las subvenciones objeto de consulta no se encuentran amparadas por la exención recogida en el artículo 7.y) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 7.y)