Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Suplidos, gastos de urbanización, base imponible IVA, man... · DGT V0839-08
Consulta vinculante · V0839-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por privación de bienes o derechos en procesos urbanísticos tienen carácter de gastos de urbanización, por lo que ordinariamente procede su repercusión en el IVA; no obstante, podrían excluirse de la base imponible como suplidos si concurren cumulativamente: (i) pago en nombre y por cuenta del cliente (documentado en factura a cargo de este), (ii) mandato expreso del cliente, y (iii) justificación de la cuantía efectiva sin margen de mediación. La exclusión requiere que el intermediario actúe formalmente en nombre ajeno, no en nombre propio.

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Hechos

El consultante, propietario de suelo afectado por una unidad de ejecución urbanística, debe proceder a abonar gastos de urbanización que se corresponden con el abono de diversas indemnizaciones que no forman parte de la base imponible del Impuesto.

Cuestión planteada

Posibilidad de que tales pagos sean considerados suplidos.

Contestación

1.- En relación con la inclusión de las indemnizaciones repercutidas en el concepto de cargas de urbanización, hay que considerar que dichas indemnizaciones son la compensación que recibe el propietario al ser privado de bienes o derechos incompatibles con el proceso urbanístico.

Estas indemnizaciones tienen la condición legal de gastos de urbanización, por lo que también forman parte de la cuenta de liquidación que se girará definitivamente a cada uno de los propietarios entre los que se encuentra el consultante. En principio, dado que estas cantidades se consideran gastos de urbanización se deberá repercutir el Impuesto.

Sin embargo, cabe la posibilidad de que estas indemnizaciones tuviesen el carácter de suplido, en cuyo caso no procedería la anterior repercusión.

2.- El concepto de suplido se regula en el artículo 78, apartado tres, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) , de la siguiente manera:

“No se incluirán en la base imponible:

(…)

3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá -obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado”.

De reiterada doctrina de esta Dirección General al respecto, entre otras, contestación de 4 de marzo de 2004, debe considerarse que la Ley ha establecido la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, debiendo concurrir en los mismos todas y cada una de las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.

La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.

En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.

2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.

En los “suplidos”, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.

4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

Por todo ello, en el caso de que las cantidades satisfechas por el consultante para el pago de indemnizaciones cumplieran todos y cada uno de los requisitos que se han citado, tales cantidades se podrían considerar como suplidos y no incluirse, a efectos de determinación de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, como parte de la las derramas que percibe la consultante de sus miembros, no así cuando falte alguno de dichos requisitos.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78-tres-3º


Discusión
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