Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, mayoría derechos de voto, compensación ... · DGT V0840-18
Consulta vinculante · V0840-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen fiscal especial del canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) aplica cuando se adquiere mayoría de derechos de voto o se incrementa participación existente mediante atribución de valores sociales con compensación en dinero no superior al 10%, condicionado a que los socios sean residentes en España, UE u otro Estado (si los valores recibidos corresponden a entidad residente en España) y que la entidad adquirente cumpla los requisitos del artículo 80.1.b LIS (que la consulta no reproduce íntegramente). La operación descrita podrá acogerse al régimen si satisface estos requisitos de residencia del socio y calificación de la entidad adquirente.

Canje de valores mayoría derechos de voto compensación en dinero 10% residencia fiscal socio régimen especial fusiones base imponible

Hechos

Las personas físicas PF1 y PF2 junto con los hijos de éstos, las personas físicas PF3 y PF4 son titulares en su conjunto del 100% de las participaciones sociales de la entidad X cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de hostelería, además de otros como estación de servicios en general al automóvil y venta de productos de alimentación, regalos, adornos, prendas deportivas y complementos de vestir. En concreto las personas físicas PF1 y PF2 son titulares del 99,34% (cada uno de ellos es titular de un 49,67%) y las personas físicas PF3 y PF4 son titulares de un 0,33% respectivamente.

No obstante, con carácter previo a la operación de reestructuración planteada posiblemente se realizará una donación en favor de los hijos de tal manera que éstos ostenten un participación del 25% en la entidad X cada uno de ellos.

Asimismo, las personas físicas mencionadas son titulares del 100% de las participaciones de la entidad X1 cuya actividad principal consiste en la venta de combustible, lubricantes, recambios, taller mecánico, alquiler de vehículos y comercio menor de alimentación, productos de librería, artículos de ferretería y regalo. El porcentaje de participación de cada persona física es del 25%.

Las personas físicas consultantes se plantean realizar una operación de reestructuración en virtud de la cual aportarían a una entidad de nueva creación Holding NEWCO la totalidad de sus participaciones en las entidades X y X1. Una vez conseguida esta estructura se plantearía el acogimiento del Grupo al régimen de consolidación fiscal.

Las personas físicas son residentes en territorio español, las sociedades X y X1 así como la entidad NEWCO son residentes en territorio español.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Organizar de manera más eficiente las participaciones empresariales poseídas mediante su centralización en una única sociedad, entidad a la que se le dotará de la estructura necesaria para mejorar el control y la gestión de las sociedades participadas.

-Convertir a la NEWCO en nueva sociedad Holding a través de la cual poder canalizar las futuras inversiones empresariales de forma independiente separando los riesgos patrimoniales asociados a las mismas de los riesgos del negocio actual de las sociedades y centralizando la dirección de todas sus actividades.

-Centralizar en la sociedad Holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas para financiar las actividades que precisaran de ayuda o nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro.

-Diversificar los riesgos empresariales.

-Conjugar la posibilidad de reflejar una imagen de grupo en los términos expuestos con la imagen individual de cada una de las sociedades, posibilitando en este sentido la entrada de socios minoritarios en el capital de las distintas sociedades participadas por NEWCO.

-Mostrar una mayor solvencia en el ámbito financiero al centralizar en una sola sociedad las participaciones de las sociedades poseídas por el grupo familiar.

-Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de actividades.

-Simplificar la planificación sucesoria.

-Crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal y la aplicación de los beneficios del régimen de empresa familiar.

Cuestión planteada

Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otras entidades (las entidades X y X1) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:

-Organizar de manera más eficiente las participaciones empresariales poseídas mediante su centralización en una única sociedad, entidad a la que se le dotará de la estructura necesaria para mejorar el control y la gestión de las sociedades participadas.

-Convertir a la NEWCO en nueva sociedad Holding a través de la cual poder canalizar las futuras inversiones empresariales de forma independiente separando los riesgos patrimoniales asociados a las mismas de los riesgos del negocio actual de las sociedades y centralizando la dirección de todas sus actividades.

-Centralizar en la sociedad Holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas para financiar las actividades que precisaran de ayuda o nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro.

-Diversificar los riesgos empresariales.

-Conjugar la posibilidad de reflejar una imagen de grupo en los términos expuestos con la imagen individual de cada una de las sociedades, posibilitando en este sentido la entrada de socios minoritarios en el capital de las distintas sociedades participadas por NEWCO.

-Mostrar una mayor solvencia en el ámbito financiero al centralizar en una sola sociedad las participaciones de las sociedades poseídas por el grupo familiar.

-Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de actividades.

-Simplificar la planificación sucesoria.

-Crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal y la aplicación de los beneficios del régimen de empresa familiar.

Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2


Discusión
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