A la transmisión del complejo turístico descrito resulta de aplicación el tipo general del IVA del 16 %, al no ser las edificaciones aptas para utilización como viviendas conforme al art. 91.1.7º LIVA. La aptitud para uso residencial requiere acreditación mediante cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, y su ausencia determina la inaplicabilidad del tipo reducido del 7 %. Si la operación incluye bienes o servicios de diversa naturaleza por precio único, la base imponible de cada elemento se prorratearía según valor de mercado (art. 79.2 LIVA).
Hechos
La mercantil consultante ha transmitido una finca urbana destinada a uso turístico en la que existen seis construcciones en planta baja, otra construcción dedicada a porches y una última en la que se ubica una piscina. De acuerdo con la normativa de la comunidad autónoma correspondiente, las referidas construcciones no pueden ser objeto de división horizontal al objeto de ser transmitidas de forma independiente.
Cuestión planteada
Se consulta el tipo impositivo aplicable a la transmisión de la referida finca.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91 en su apartado uno.1, número 7º de la mencionada Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a “las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".
3.- De lo previsto en los citados preceptos se deriva que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento del impuesto a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley, y que será de aplicación el tipo general del 16 por ciento a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas para su utilización como viviendas.
La acreditación de la referida aptitud para uso como vivienda se realizará a través de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación siempre que la edificación, objetivamente considerada, tanto desde un punto de vista material como jurídico, sea susceptible de ser utilizada como vivienda.
4.- Por otra parte, el artículo 79.dos de la Ley 37/1992 dispone que “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados”.
5.- De la descripción de hechos contenida en el escrito presentado no parece deducirse que la transmisión de las construcciones incluidas en la finca descrita resulten aptas para ser utilizadas como viviendas. En este sentido, parece inferirse que de lo que se trata es de la transmisión de un complejo turístico.
Por todo ello, la transmisión de las construcciones situadas en la referida finca, caso de dar lugar a una entrega sujeta y no exenta del Impuesto (aspecto este último para cuya valoración no se aporta información alguna) tributarán en el Impuesto al tipo reducido del 7 por ciento exclusivamente en el caso de que alguna de las edificaciones concernidas, objetivamente considerada, tanto desde un punto de vista material como jurídico, sea susceptible de ser utilizada como vivienda. A tales efectos, habrá de calcularse la parte de base imponible que corresponda a dicha edificación de acuerdo con el citado artículo 79.dos de la Ley 37/1992.
En otro caso, el tipo impositivo aplicable será el 16 por ciento.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-uno-1-7º-