Las aportaciones a mutualidades de previsión social constituidas por Colegios Profesionales son deducibles de la base imponible general del IRPF en los términos de los artículos 51 y 52 de la Ley 35/2006, siempre que el reglamento de prestaciones de la entidad limite expresamente el cobro a las contingencias del artículo 8.6 TRLRPFP (jubilación e incapacidad permanente). La deducción alcanza únicamente la parte de aportaciones destinada a financiar dichas contingencias. La conclusión vincula al obligado tributario y a la Administración.
Hechos
La entidad consultante es una mutualidad de previsión social y dispone de dos planes de previsión que para algunos mutualistas tienen carácter de alternativo al Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA). Las prestaciones de uno y otros plan han de ser contratadas de forma integral y dichos contratos cubren las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones (TRLRPFP) y otras que prevé dicho régimen especial.
Podría haber mutualistas que teniendo suscrito alguno de estos planes modificaran su régimen laboral pero siguiendo colegiados y desearan mantener la continuidad en el plan y no suscribir uno nuevo.
Cuestión planteada
Aplicación de la disposición adicional novena de la Ley 35/2006.
Contestación
La disposición adicional novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece:
“Podrán reducir la base imponible general, en los términos previstos en los artículos 51 y 52 de esta Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones”.
Debe señalarse que, según se pone de manifiesto en el escrito de consulta, “El Reglamento de Prestaciones de la Entidad, texto regulatorio del plan, aprobado por acuerdo de la Asamblea General de la mutualidad, ya establece que únicamente puede cobrarse la prestación, entre otros, cuando se cause la jubilación o la incapacidad permanente (contingencias previstas en el artículo 8.6 del TRLRPFP)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, las cantidades abonadas por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena podrán reducirse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en los términos regulados en los artículos 51 y 52 de la Ley 35/2006- por la parte de las aportaciones que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 antes citado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 DA 9