La venta de los cuadros no está sujeta al IVA. Aunque el artículo 4.2.b) LIVA somete al gravamen las transmisiones de bienes integrados en el patrimonio empresarial o profesional, los consultantes carecen de condición de empresario o profesional respecto a estos bienes, que forman parte de su patrimonio privado tras su adquisición por herencia y no están afectos al ejercicio de actividad económica alguna. La sujeción al IVA requiere que la operación se realice en desarrollo de una actividad empresarial o profesional, requisito que concurre únicamente cuando hay ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad de intervenir en producción o distribución de bienes o servicios.
Hechos
La consultante es usufructuaria de unos cuadros pintados por su padre correspondiendo la nuda propiedad de los mismos a sus dos hijas, según la escritura de aceptación de la herencia de aquel.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de alguno de los citados cuadros.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letra b) del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(…)
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o de derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
En consecuencia, el Impuesto sobre el Valor Añadido recae y grava las operaciones empresariales y profesionales efectuadas en el ejercicio de su actividad por empresarios o profesionales y no aquellas efectuadas por los particulares en su ámbito privado.
2.- De la descripción de hechos del escrito de consulta parece deducirse que tanto la consultante, usufructuaria de los cuadros, como sus hijas que ostentan la nuda propiedad de los mismos, no tienen la condición de empresario o profesional, dado que los adquirieron por herencia y no se encuentran afectos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, y formando parte de su patrimonio privado, van a proceder a su venta.
En consecuencia, la transmisión de los cuadros a que se refiere el escrito de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de la condición del adquirente. En estas circunstancias, dicha transmisión estará sujeta a la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-5