Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención por asistencia sanitaria, gasto de enfermedad, r... · DGT V0841-19
Consulta vinculante · V0841-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las compensaciones por desplazamiento, alojamiento y manutención abonadas por el Servicio Canario de la Salud a pacientes y acompañantes autorizados derivados a centros sanitarios fuera de su área de atención no constituyen rendimientos sujetos a IRPF, por su calificación como gastos vinculados al tratamiento o restablecimiento de la salud no cubiertos directamente por el servicio público, regulados normativamente como compensaciones por asistencia sanitaria y no como prestaciones de naturaleza económica general.

exención por asistencia sanitaria gasto de enfermedad restablecimiento de la salud compensaciones por derivación acompañante autorizado no sujeción al IRPF

Hechos

En 2018 la hija de tres años de la consultante fue derivada al Hospital de La Paz por el Servicio Canario de Salud para el diagnóstico y tratamiento de una patología compleja, lo que implicó viajar a Madrid en más de tres ocasiones. Los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención de la hija y de la madre como acompañante son asumidos por el Servicio Canario de la Salud (directamente, los billetes de avión y mediante reembolso, los de manutención y alojamiento).

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF.

Contestación

Este Centro Directivo ha señalado en diversas ocasiones que no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

En el supuesto planteado, el Servicio Canario de la Salud se ha hecho cargo (directamente y/o mediante reembolso) de los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención tanto de la paciente (la hija de la consultante) como de la acompañante autorizada (la consultante), como consecuencia de la derivación por aquel servicio de la paciente al Hospital Universitario de La Paz en Madrid.

La asunción de los gastos por el Servicio Canario de la Salud tiene su regulación en el Decreto 173/2009, de 29 de diciembre, por el que se regulan las compensaciones por alojamiento, manutención y desplazamiento en transporte no concertado de pacientes del Servicio Canario de la Salud y sus acompañantes (BOC de 8 de enero de 2010), decreto que en su artículo 1 establece lo siguiente:

“1. El presente Decreto regula el régimen de compensaciones derivadas del desplazamiento, previamente autorizado por el Área de Salud, que corresponda por razón de la asistencia sanitaria prestada fuera del Área de Salud en la que se encuentra el municipio de residencia del beneficiario.

2. En los supuestos de urgencia vital en los que no sea posible solicitar autorización previa, el paciente estará obligado a comunicar dicho traslado a la Dirección de Área una vez realizada la actuación”.

A su vez, los artículos 6 y 7 del mismo decreto regulan las compensaciones por desplazamiento, recogiéndose en sus artículos 8 y 9 las compensaciones por alojamiento y manutención, artículos que no procede ya transcribir aquí pero que ponen de manifiesto su incardinación en el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria que informa el Sistema Nacional de Salud.

En consecuencia, las compensaciones por alojamiento, manutención y desplazamiento en transporte no concertado de pacientes del Servicio Canario de la Salud y sus acompañantes objeto de consulta no tienen la consideración de rentas sujetas al Impuesto, pues se corresponden con gastos relacionados con tratamientos o restablecimiento de la salud, tratamientos que el Servicio Canario de la Salud no puede prestar directamente y tiene que derivar a otros centros sanitarios ubicados fuera de su área de atención, por lo que los gastos generados (alojamiento, manutención y desplazamiento) no hubiesen existido si el Servicio de Salud suministrara a la paciente el tratamiento médico necesario. Tratándose, por tanto, de compensaciones equivalentes a la propia prestación del servicio de protección de la salud y atención sanitaria, prestación que evidentemente no comporta la obtención de renta por el contribuyente.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 6


Discusión
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