Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, correlación gasto... · DGT V0841-21
Consulta vinculante · V0841-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En estimación directa, la deducibilidad del alquiler se limita al porcentaje que corresponda a la superficie destinada a la actividad económica, aplicando el principio de correlación gasto-ingreso; la parte no utilizada en la actividad no es deducible. La renta procedente del subarrendamiento de parte del local constituye rendimiento de capital mobiliario (no actividad económica), cuyo rendimiento neto se determina por diferencia entre ingresos de subarrendamiento y gastos de mantenimiento, seguros y amortización del inmueble imputables a esa parte subarrendada.

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Hechos

La consultante ejerce una actividad económica de comercio al por menor de toda clase de productos, epígrafe 662.2 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa simplificada.

La actividad se desarrolla, desde hace 30 años, en un local comercial cuya propiedad corresponde a una tía suya. El local se arrendó totalmente diáfano y todas las obras de adaptación se realizaron a su costa, por lo que el importe del alquiler pactado, que sigue vigente en la actualidad, fue bajo.

Ante la situación económica actual, ha decidido reducir el tamaño de su negocio y subarrendar una parte del local (incluyendo mobiliario) a un tercero.

Cuestión planteada

1ª Importe del alquiler que puede deducir como gasto deducible de la actividad desarrollada.

2ª Respecto al subarrendamiento, importe a declarar.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, LIRPF -, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

En el caso planteado, se va a producir una minoración de la utilización del local alquilado en el desarrollo económico de la actividad, por lo que, en base al principio de correlación de los gastos en relación con los ingresos, solamente se podrá deducir la cantidad resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe del alquiler que se acomode al porcentaje de la superficie del local que se destine a la actividad económica desarrollada por la consultante.

2ª Cuestión planteada.

Según establece el artículo 25.4.b) de la LIRPF, se califican como rendimientos de capital mobiliario:

“c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.”.

Por tanto, la renta derivada del subarrendamiento de parte de local constituye, a efectos del IRPF, constituye un rendimiento de capital mobiliario.

El rendimiento neto de este subarrendamiento se determinará por diferencia entre el importe obtenido y los gastos deducibles.

Por lo que se refiere a los gastos deducibles de este tipo de rendimientos, el artículo 26.1.b) de la LIRPF establece:

“b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.”.

De acuerdo con este precepto, la consultante podría deducir como gasto deducible del subarrendamiento, la cantidad resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe del alquiler que se acomode al porcentaje de la superficie del local que se subarriende.

Al tratarse la renta obtenida de un rendimiento de capital mobiliario por subarrendamiento del local, el rendimiento obtenido estará sometido a retención a cuenta, en los términos previstos en el artículo 100 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece:

“La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este porcentaje se reducirá en el 60 por ciento cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 25.4.b), 26.1.b), 28

RIRPF RD 439/2007, art. 100


Discusión
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