Los servicios de ingeniería para construcción de plantas industriales sujetos al IVA español conforme al artículo 70.1.c) LIVA (servicios técnicos relacionados con ejecuciones de obra) **no están sujetos al impuesto cuando la obra se localiza fuera del territorio de aplicación**, independientemente de que el cliente sea residente español. Las entregas de equipos y materiales están sujetas conforme al artículo 68 LIVA según el lugar de puesta a disposición o expedición/transporte de los bienes; si se transportan fuera de España, la entrega se considera realizada en el territorio de destino, quedando potencialmente fuera del ámbito del IVA español.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de ingeniería para construcción de plantas industriales. En ocasiones y adicionalmente a la prestación de dichos servicios, la consultante adquiere los equipos y materiales necesarios para la construcción de la planta industrial e incluso ejecuta dicha construcción en su totalidad, pactando con su cliente la entrega de la planta llave en mano.
Cuestión planteada
Se consulta la sujeción al Impuesto de los servicios de ingeniería y de las entregas a la consultante de los equipos y materiales para la construcción de las plantas industriales.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 3.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito”.
Por otra parte, el artículo 69.uno de la Ley del Impuesto, establece que “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley”.
En este sentido, el artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
En particular, las letras b) y c) del citado artículo 70.uno.1º, consideran relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
“b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliaria.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros”.
Por consiguiente, considerando que los servicios de ingeniería descritos en la consulta presentada han de considerarse expresamente incluidos en las letras b) y c) transcritas en los párrafos precedentes, dichos servicios no estarán sujetos al Impuesto cuando se refieran a plantas industriales que vayan a construirse fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, carece de relevancia que el destinatario de tales servicios sea o no una sociedad establecida en el ámbito de aplicación del Impuesto, siempre que la naturaleza de los mismos sea la expuesta.
2.- El lugar de localización de las entregas de bienes se establece en el artículo 68 de la Ley 37/1992, con arreglo a los siguientes términos:
“Artículo 68.- Lugar de realización de las entregas de bienes.
El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)”.
En consecuencia con el referido precepto, resulta lo siguiente:
1º Las entregas de bienes destinados a la construcción de plantas industriales que no sean objeto de expedición o transporte y no se pongan a disposición de la entidad consultante o cualquier otro destinatario en el territorio de aplicación del Impuesto, no estarán sujetas al mismo.
2º Las entregas de bienes que se pongan a disposición de la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones ex-works y que no vayan a ser objeto de expedición o transporte, se encontrarán sujetas y no exentas del mismo.
Sin perjuicio de ello, la eventual entrega posterior de tales bienes que tenga la consideración de exportación de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1º o 21.2º de la Ley 37/1992, se encontrará sujeta pero exenta del impuesto siempre que concurran los requisitos establecidos en tales preceptos.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 68, 70-uno-1º-