La retención del 21% sobre arrendamientos de inmuebles urbanos resulta obligatoria conforme al artículo 58.1.e) RIS cuando la persona jurídica paga rentas por arrendamiento a otra entidad. Sin embargo, el artículo 59.i) RIS exime de retención los arrendamientos de vivienda cuando concurren determinadas circunstancias (arrendamientos para empleados, rentas inferiores a 900 euros anuales, o actividad del arrendador en epígrafes específicos). La inclusión de servicios accesorios como limpieza no modifica la naturaleza de renta de arrendamiento sujeta a retención, aplicándose esta al importe total del contrato cuando comprenda prestaciones de servicios conjuntamente con la cesión inmueble (artículo 58.2 RIS). La conclusión depende de si concurre alguna exención del artículo 59.i) RIS en el caso concreto.
Hechos
La entidad consultante es propietaria de una vivienda que se propone arrendar, ya sea mediante contrato de temporada o de corta duración, o como vivienda habitual. En ambos casos, el alquiler incluiría la prestación de servicios de limpieza.
Cuestión planteada
Si al arrendar a otra persona jurídica se debe practicar retención por arrendamientos del 21%.
Contestación
La cuestión consiste en determinar si el importe satisfecho en concepto de arrendamiento de vivienda, con servicio de limpieza incluido, debe ser objeto de retención.
A estos efectos, el artículo 140 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante) dispone lo siguiente:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(…)“.
El artículo 60.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, indica que:
“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas”
Adicionalmente, el artículo 58 del RIS establece que:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
(…)
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas
(...)
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artícu-lo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.
(…)”.
No obstante, la letra i) del artículo 59 del RIS establece que no existirá obligación de retener, entre otros, respecto de:
“i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1. º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.
2. º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
4. º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.”
En virtud de todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, los servicios de limpieza son accesorios al contrato principal, el cual tiene por objeto el arrendamiento de vivienda, la entidad arrendataria estará obligada a practicar retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, sobre el importe de la contraprestación total, íntegra, exigible o satisfecha, siempre que no concurra alguno de los supuestos de excepción del artículo 59.1.i) del RIS previamente transcrito.
En último lugar, el porcentaje de retención será el 21% hasta el 31 de diciembre de 2013, momento a partir del cual será del 19%, tal y como se desprende del artículo 140.6 y de la disposición adicional 14ª del TRLIS:
“6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
a) Con carácter general, el 19 por 100.
Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.
b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por 100.
c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la referida disposición.
Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado.”
No obstante, la disposición adicional decimocuarta del TRLIS, dispone que:
“Desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta del 19 por ciento a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 140 de esta Ley se eleva al 21 por 100.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIS / RD 1777/2004 ; art. 58, 59, 60 y 64
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 140, DA 14ª