Las aportaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social no son objeto de reducción en la base imponible general del IRPF. Siendo obligatorias mientras se mantenga su vigencia, tienen exclusivamente la consideración de gastos deducibles de los rendimientos del trabajo conforme al artículo 19.2.a) LIRPF, sin aplicación analógica del régimen de reducción previsto en el artículo 51 LIRPF para planes de pensiones.
Hechos
El consultante percibe un subsidio para mayores de 55 años y tiene suscrito un convenio especial con la Seguridad Social para mejorar su jubilación.
Cuestión planteada
Posibilidad de reducirse en la base imponible las cantidades aportadas al convenio especial con la Seguridad Social, de forma análoga a la prevista en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las aportaciones realizadas a planes de pensiones.
Contestación
De lo manifestado en el escrito de consulta, parece desprenderse que el consultante es beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco años. Asimismo, habría suscrito el convenio especial con la Seguridad Social con el fin de complementar la cotización correspondiente a la contingencia por jubilación.
La regulación del Convenio Especial con la Seguridad Social se encuentra recogida en la actualidad en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre de 2003 (BOE de 18 de octubre). El artículo 5.1 de la citada Orden establece:
"Las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen el esta Orden desde la fecha de efectos del mismo."
Por su parte, el artículo 6.1 de dicha Orden dispone:
“En la situación de convenio especial, la cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo."
De lo anterior se desprende que la cotización a la Seguridad Social por Convenio Especial, mientras se mantenga la suscripción al mismo, será obligatoria.
El apartado 2 a) del artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:
“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.”
En consecuencia, las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo, sin que puedan ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 19-2-a