Los servicios de inhumación, exhumación, traslado de restos, acondicionamiento de terreno, limpieza, jardinería, ordenación de sepulturas y apertura/cierre de recinto tributarán al tipo general del 16%, no al tipo reducido del 7%. Este último se reserva exclusivamente a servicios funerarios (entierros y exequias) prestados por empresas funerarias debidamente autorizadas; los servicios complementarios de mantenimiento y gestión del cementerio, aunque efectuados por entidad autorizada, carecen de la naturaleza de servicios funerarios conforme a la definición legal.
Hechos
Empresa funeraria que presta servicios de conservación y mantenimiento del cementerio municipal para un ayuntamiento.
(Acondicionamiento del terreno para enterramientos, inhumaciones, exhumaciones y traslado de restos, trabajos de limpieza y jardinería del recinto, ordenación y numeración de sepulturas y nichos, y apertura y cierre del recinto).
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios mencionados.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.2, número 10 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los “servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios”.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento a la concurrencia de los siguientes requisitos:
En relación con las prestaciones de servicios:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios funerarios.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deban tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios funerarios deben ser prestados por empresas funerarias o cementerios.
A tal efecto, las empresas funerarias serán aquellas que están autorizadas para el ejercicio de la actividad funeraria según el ordenamiento jurídico vigente.
Por tanto, las prestaciones de servicios funerarios efectuadas por personas que no tengan la calificación de empresa funeraria o cementerio tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
En relación con las entregas de bienes:
- Un requisito de carácter objetivo: que los bienes objeto de entrega estén relacionados con los servicios funerarios.
- Un requisito de carácter subjetivo: que quien recibe la entrega sea el destinatario de los citados servicios funerarios, con independencia de quien efectúe dicha entrega.
2.- En lo que respecta a las prestaciones de servicios, tal como hemos visto, la aplicación del tipo del 7 por ciento viene condicionada a que dichos servicios, prestados por empresas funerarias, tengan igualmente la consideración de servicios funerarios.
El Diccionario de la Real Academia Española define funeraria como la empresa encargada de la conducción y entierro de difuntos, y funerario, como lo relativo al entierro y exequias. Por tanto, tendrán la consideración de servicios funerarios los relacionados con los entierros y exequias u honras fúnebres.
3.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
Será de aplicación el tipo del 16 por ciento a las operaciones objeto de consulta, (inhumación y exhumación y traslado de restos, acondicionamiento del terreno para enterramientos, trabajos de limpieza y jardinería del recinto, ordenación y numeración de sepulturas y nichos, y apertura y cierre del recinto) realizadas por la empresa consultante para un ayuntamiento, destinatario de las mismas, ya que, si bien el consultante reúne, según manifiesta, la condición de empresa funeraria, los servicios consultados, en los términos expresados en la consulta, no constituyen servicios funerarios sino servicios de conservación y mantenimiento de un cementerio municipal, no comprendidos entre los que cita el articulo 91.uno.2,10º, antes reseñado.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-uno-2-10º