Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Comercio mayorista, comercio minorista, epígrafe 659.2, e... · DGT V0844-10
Consulta vinculante · V0844-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La clasificación en IAE de la actividad de compraventa de material y equipos informáticos depende de la naturaleza mayorista o minorista de la operación: epígrafe 659.2 (comercio al por menor) si se dirige a uso o consumo directo; epígrafe 617.8 (comercio al por mayor) si se realiza con establecimientos para reventa, empresas industriales o entidades públicas. La cualificación como mayorista faculta para realizar simultáneamente comercio minorista del mismo material en el mismo local sin necesidad de epígrafe adicional.

Comercio mayorista comercio minorista epígrafe 659.2 epígrafe 617.8 regla 4ª.2 facultad de reventa simultánea

Hechos

: Persona física con alta en el epígrafe 691.9 y el grupo 699 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a las actividades de "Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p." y "Otras reparaciones n.c.o.p.", el cual proyecta realizar una nueva actividad consistente en la compraventa de material y equipos informáticos (totalmente terminados), así como su puesta en marcha.

Cuestión planteada

El consultante desea conocer la rúbrica del Impuesto sobre Actividades Económicas que le facultaría para desarrollar esta nueva actividad.

Contestación

1º) A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo, conforme a lo previsto por la regla 4ª, apartado 2, letra D) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

En la misma regla 4ª.2, letra C), se define el comercio al por mayor, como el realizado con:

“a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.”

El pago de la cuota correspondiente las actividades de comercio al por mayor, faculta, de acuerdo con la citada regla 4ª.2.C), a los sujetos pasivo para realizar en el mismo local o establecimiento el comercio al por menor de los bienes o artículos objeto de su comercio mayorista.

2º) Las Tarifas del impuesto clasifican en la sección primera, las siguientes actividades:

en el epígrafe 659.2, “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”, el comercio al por menor de ordenadores, accesorios y complementos, así como programas informáticos elaborados por terceros.

en el epígrafe 617.8, “Comercio al por mayor de máquinas y material de oficina”, el comercio al por mayor de equipos informáticos y sus accesorios, así como programas informáticos elaborados por terceros.

3º) De la puesta en relación de todo lo anterior con el objeto de la presente consulta, esto es, la rúbrica en la que debe encuadrarse la actividad consistente en la compraventa de material y equipos informáticos cabe manifestar que, dependiendo del modo en que el consultante realice dicha actividad comercial (comercio al por mayor o comercio al por menor, en los términos de la regla 4ª.2.C) y D) expuesta anteriormente), ésta se clasificará en una u otra rúbrica de las Tarifas del impuesto.

Así, si el sujeto pasivo comercializa al por menor material y equipos informáticos, dicha actividad se clasificará en el epígrafe 659.2 de la sección primera, “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”, que incluye el comercio de ordenadores, programas para los mismos elaborados por terceros y accesorios informáticos tales como impresoras, disquetes y papel de uso en informática, etc.

Si el sujeto pasivo comercializa al por mayor material y equipos informáticos, dicha actividad se clasificará en el epígrafe 617.8, “Comercio al por mayor de máquinas y material de oficina”, el cual le facultará para la venta al por menor de dichos artículos de informática, en el mismo establecimiento.

En cuanto a la puesta en marcha de los equipos informáticos, es una actividad de naturaleza distinta de la de comercio y con clasificación independiente en las Tarifas, por lo que procederá clasificarla en el epígrafe 330.2 de la sección primera, correspondiente a la “Instalación de máquinas de oficina y ordenadores”, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción en la que se establece que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 617.8, 659.2 y 330.2, sección primera (Tarifas); reglas 4ª.1,2,C) y D) (Instrucción).


Discusión
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