Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Partición de herencia, ganancia patrimonial, cuota de tit... · DGT V0845-08
Consulta vinculante · V0845-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La partición y adjudicación de bienes hereditarios entre copropietarios no genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF cuando cada adjudicatario recibe bienes cuyo valor se corresponde con su cuota de titularidad original, sin excesos ni compensaciones. Esta exención se mantiene independientemente de la heterogeneidad de los bienes (naturaleza rústica, urbana, acciones), la pluralidad de títulos de adquisición originaria (herencias del tío y padre) y la mezcla de cuotas de pleno dominio y nuda propiedad adjudicadas, así como aunque la partición sea parcial y subsista copropiedad de algunos elementos. Los bienes conservan su base de adquisición y antigüedad originarias.

Partición de herencia ganancia patrimonial cuota de titularidad ausencia de alteración patrimonial nuda propiedad base de adquisición original

Hechos

Los consultantes son propietarios, por cuartas partes y en proindiviso de diversos bienes inmuebles, rústicos y urbanos, y de acciones de una sociedad mercantil, adquiridos por herencia de su tío, fallecido en el año 1975, y de su padre, fallecido en el año 1998.

Antes del fallecimiento del tío, la titularidad del pleno dominio de algunos de estos inmuebles la ostentaban éste y su hermano, padre de los consultantes, en la proporción de un tercio y dos tercios, respectivamente. El pleno dominio del resto de los inmuebles y de las acciones correspondía íntegramente al padre.

Por tanto, los consultantes son titulares, desde el fallecimiento de su tío, del pleno dominio de la porción indivisa que le correspondía de los inmuebles, y, desde el fallecimiento de su padre, del pleno dominio de un tercio de todos sus bienes y la nuda propiedad de los dos tercios restantes, correspondiendo el usufructo a su madre.

Parte de las acciones les pertenecen en virtud de una operación de canje de valores, recibidas a cambio de la aportación de acciones que habían recibido por herencia de su padre.

Los consultantes se plantean cesar en la situación de indivisión en la que se encuentran y proceder a la adjudicación de los bienes heredados, sin que se produzcan excesos de adjudicación ni compensaciones en metálico o en especie, incluso si ello conllevase que alguno de los bienes tenga que permanecer en copropiedad, manteniendo su madre el usufructo en las mismas condiciones sobre las mismas cuotas de cada bien, al amparo del artículo 490 del Código Civil.

Cuestión planteada

Confirmación de que siempre que no se produzcan excesos de adjudicación ni compensaciones en metálico o en especie, la división de los bienes comunes no provocará en los consultantes una ganancia patrimonial, aunque los bienes adjudicados tengan distinta naturaleza (rústica, urbana y acciones), las cuotas de propiedad provengan de distintos títulos de adquisición (herencias del tío y del padre) y se adjudiquen tanto cuotas de plena propiedad como de nuda propiedad, y tanto si la división y adjudicación alcanza a todos los bienes como si queda alguno de ellos en copropiedad.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), se estima que no existe alteración del patrimonio, y, por tanto, no se genera ganancia o pérdida patrimonial, en los supuestos de división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales, extinción del régimen económico matrimonial de participación y disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Estos supuestos no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

Conforme con lo anterior y con las normas civiles que regulan las comunidades de bienes y la división de la herencia, la partición de los bienes que integran las herencias recibidas, sobre los que los consultantes ostentan la titularidad del pleno dominio de unos bienes y de la nuda propiedad de otros, y la posterior adjudicación a cada uno de ellos de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición originaria.

Lo anteriormente expuesto sería igualmente aplicable en caso de que la división de la herencia no alcanzase a todos los bienes que la integran, quedando alguno de ellos en copropiedad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 33-2


Discusión
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