Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Vino y Bebidas Fermentadas, ámbito territo... · DGT V0845-10
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Síntesis

La salida de vino y sangría desde bodega/fábrica peninsular hacia Aduana de embarque con destino a Canarias constituye exportación a efectos del Impuesto sobre Vino y Bebidas Fermentadas (ámbito territorial interno = Península + Baleares; Canarias excluida). En consecuencia, la circulación ampara régimen suspensivo sin necesidad de documento modelo 500, siendo de aplicación la normativa de exportación extracomunitaria según procedimiento aduanero.

Impuesto sobre Vino y Bebidas Fermentadas ámbito territorial interno exportación extracomunitaria régimen suspensivo Canarias territorio tercero fiscal

Hechos

La circulación de vino y bebidas similares, desde bodega o fábrica con destino a las Islas Canarias, está amparada en un documento de circulación modelo 500 hasta la Aduana de embarque de la mercancía.

Cuestión planteada

¿Es obligatorio emitir un documento de circulación modelo 500 para amparar la circulación en régimen suspensivo de vino y sangría desde una bodega o una fábrica hasta la Aduana de embarque con destino a las Islas Canarias?

Contestación

1.- El apartado 1 del artículo 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (BOE de 29), establece el ámbito territorial interno de los impuestos especiales de fabricación, del siguiente modo:

“Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.”.

En su virtud, las islas Canarias no forman parte del ámbito territorial interno, en relación con el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

2.- El artículo 4 de la Ley establece:

"A efectos de este título, se entenderá por:

1. Ámbito territorial interno: El territorio en el que se exigirán los impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.

2. Ámbito territorial comunitario no interno: El territorio de la Comunidad excluido el ámbito territorial interno.

(…)

7. Comunidad y Territorio de la Comunidad: Los territorios de los Estados miembros, tal como están definidos para cada Estado miembro en el artículo 299 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con excepción de los territorios nacionales siguientes:

1. En la República Federal de Alemania: la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen.

2. En la República Francesa: los departamentos franceses de ultramar.

3. En la República Italiana: Livigno, Campione d'Italia y las aguas italianas del lago de Lugano.

4. En la República de Finlandia: las Islas Aland.

5. En el Reino Unido: Islas del Canal.

6. En el Reino de España: Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

(…)

16. Exportación: La salida del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del territorio de la Comunidad. No obstante, no se considerará exportación la salida del territorio de la Comunidad de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito.

(…).”.

Como consecuencia de lo anterior y en concordancia con lo señalado en el apartado 1 de esta contestación, la salida de productos objeto del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas del ámbito territorial interno, constituido en el marco de este Impuesto por la Península e islas Baleares, con destino a las islas Canarias constituye exportación de estos productos, a los efectos de la Ley de Impuestos Especiales.

3.- Siendo la exportación una operación comercial de libre realización por cualquier empresario, los productos objeto del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas que se pretende destinar a la exportación pueden encontrarse en dos regímenes distintos:

1°) En régimen suspensivo, en una fábrica o en un depósito fiscal.

La circulación de estos productos desde una fábrica o un depósito fiscal hasta la aduana de salida, con destino directo a la exportación a las islas Canarias, se efectuará en régimen suspensivo, como establece la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 38/1992 y, por consiguiente, al amparo de un documento de acompañamiento, como dispone la letra a), del apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio).

2°) Fuera del régimen suspensivo, en cualquier establecimiento donde se detenten con el impuesto devengado a tipo 0.

La circulación de dichos productos, con destino a la exportación a las islas Canarias, desde cualquier establecimiento donde se detenten con el impuesto devengado a tipo 0 hasta la aduana de salida, se amparará por un albarán de circulación, como establece el artículo 24 del citado Reglamento.

4.- Además, el último párrafo del apartado 5 del artículo 22 del Real Decreto 1165/1995, en la redacción que ha sido introducida por el Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 2 de marzo), en relación con los documentos de circulación, contempla la siguiente posibilidad:

“…, el Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer que todos o algunos de los envíos en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino el ámbito territorial interno se realicen a partir del envío de un borrador de documento administrativo electrónico, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento para este sistema.”.

Al mismo tiempo la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 191/2010 establece:

“Antes del 31 de octubre de 2011, el Ministro de Economía y Hacienda ejercerá la competencia de disponer la utilización del documento administrativo electrónico, en los términos del último párrafo del artículo 22.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, para que se aplique a los envíos de productos en régimen suspensivo que se inicien a partir del 1 de enero de 2012.”.

Por ello, los envíos realizados dentro del ámbito territorial interno en régimen suspensivo, desde fábrica o depósito fiscal hasta la aduana de exportación, deben estar amparados en un documento de acompañamiento. No obstante, se contempla la posibilidad de utilizar, para todos o algunos de los envíos, el documento administrativo electrónico si bien, en este último caso, sería necesaria la previa aprobación de una disposición del Ministerio de Economía y Hacienda en este sentido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIIEE RD 1165/1995, art. 22-5.


Discusión
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