Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deterioro de participaciones, mayor valor de participacio... · DGT V0845-12
Consulta vinculante · V0845-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de capital en ampliación que genera un diferencial positivo respecto al valor contable de los fondos propios de la filial no constituye un sobreprecio deducible ni una minusvalía tácita en origen. El importe invertido se registra contablemente al coste (valor razonable de la aportación más costos de transacción), conforme al PGC. A efectos del artículo 12.3 TRLIS, ese diferencial se considera mayor valor de la participación solo cuando existe deterioro real: la deducción por pérdida está limitada a la variación de fondos propios entre ejercicios (ajustando por aportaciones), no por el mero diferencial en origen. El criterio de determinación de la base deducible se fija en los balances cerrados del ejercicio correspondiente, descartando calificaciones como plusvalía tácita o sobreprecio equivalente.

Deterioro de participaciones mayor valor de participaciones fondos propios aportaciones de capital artículo 12.3 TRLIS

Hechos

La entidad consultante, perteneciente a un grupo de sociedades, adquirió en 2003 una participación mayoritaria en una sociedad A residente en China.

A través de dicha filial china, se centraliza la producción y comercialización de productos, así como la organización local de la participación del grupo en el mercado asiático.

Desde la adquisición de la participación en la sociedad A, y en cumplimiento de las especialidades regulatorias chinas, el capital social de la misma se ha encontrado repartido entre dos socios: la entidad consultante (90%), y una sociedad externa al grupo residente fiscal en China (10%), habiéndose mantenido estable la proporción de reparto.

Pese al volumen de negocios generados en China, las particularidades del mercado local unidas a las importantes inversiones que la sociedad ha debido realizar para poder desarrollar su actividad empresarial, han provocado que su resultado contable haya sido negativo a lo largo de todos los ejercicios desde que la consultante adquirió la participación.

Como consecuencia de las pérdidas incurridas por la sociedad A, sus fondos propios han quedado disminuidos hasta situarse muy por debajo del capital social.

Dichas pérdidas han provocado que la continuidad de sus actividades empresariales siga requiriendo el apoyo financiero de los socios.

Una vez valorada la inversión requerida por la sociedad china, y ante el interés estratégico a nivel comercial y empresarial de la consultante por mantener la presencia de sus productos en el mercado asiático, la misma está estudiando la posibilidad de que se realice una inversión en su filial china, a efectos de dotarla de liquidez con carácter permanente para la continuidad de su actividad.

Teniendo en cuenta la situación de los fondos propios de la sociedad china, se planteó dos operaciones mercantiles alternativas:

- La realización por la sociedad china de una reducción de capital para compensar pérdidas, seguida de un aumento inmediato de capital mediante el cual se capitalizaría y dotaría de la liquidez necesaria a la filial, y a su vez se produciría el saneamiento contable de su situación.

- La suscripción directa de una ampliación de capital en la sociedad china, sin efectuar el saneamiento contable previo de las pérdidas.

Los efectos económicos de las dos operaciones son idénticos, no existiendo diferencias al margen de los efectos contables de la presentación de la cifra de fondos propios de la sociedad china. En ambos casos la cifra de fondos propios de la sociedad china resulta idéntica, e igualmente el valor de la participación en sede de la consultante será equivalente.

Tras comprobar que los efectos económicos de ambas operaciones son idénticos, la consultante procedería a incrementar directamente la cifra de capital social de su filial, sin aportación de importe alguno de prima u otro concepto asimilable.

Tras la ampliación de capital, la consultante habría suscrito un aumento del capital social de la filial china por un importe superior al valor teórico de la participación.

No se tiene certeza absoluta respecto si al otro socio de la filial acudirá a la ampliación de capital.

Previsiblemente, durante los primeros ejercicios posteriores a la ampliación de capital la sociedad china podría continuar generando pérdidas. La entidad consultante procedería a dotar la correspondiente corrección del valor de las participaciones de su filial, siempre que concurriesen los requisitos legalmente establecidos para ello.

Cuestión planteada

Teniendo en cuenta que la ampliación de capital se efectuará en una sociedad filial cuyos fondos propios se encuentran por debajo del importe del capital social, y el capital social resultante continuará resultando inferior (se entiende que superior) a la nueva cifra de fondos propios en la filial, se plantea:

- Si la mera diferencia de valor entre el capital social ampliado por parte de la consultante y la cifra de fondos propios de la filial china correspondiente al porcentaje suscrito por la consultante en dicha ampliación de capital no debe considerarse, de manera inmediata, como un sobreprecio satisfecho, equivalente al pago de una plusvalía tácita por la misma en la operación de aumento de capital y cuya cuantificación numérica se determina exactamente por el citado diferencial de valor entre el capital aportado y el valor teórico contable de la participación suscrita en el aumento de capital.

- Si el importe invertido por la consultante en la ampliación de capital en su filial china tendrá, a efectos de la aplicación del artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consideración de mayor valor de la participación de la consultante correspondiente a la citada filial.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, normas de registro y valoración, en la norma 9ª, instrumentos financieros, en su apartado 2.5 referido a las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas, establece en el apartado 2.5.1 relativo a la valoración inicial que “las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles, (…)”. Asimismo, su apartado 2.5.3 se refiere al deterioro del valor de estas inversiones.

Por su parte, el artículo 12.3 del TRLIS establece que:

“3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.

En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.”

En el caso de entidades que formen parte de un grupo mercantil, procederá la aplicación de lo establecido en el párrafo cuarto y siguientes del citado artículo 12.3 del TRLIS. Esto es, será fiscalmente deducible, en proporción al porcentaje de participación y con independencia de la existencia o no de un gasto por deterioro del valor contable de esa participación, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el ejercicio, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso.

A estos efectos, el valor inicial de la participación, de acuerdo con lo señalado en la norma de registro y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad a que antes se ha hecho referencia, será el coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. En consecuencia, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, el importe invertido por la consultante en la ampliación de capital en su filial china tendrá, a efectos de la aplicación del artículo 12.3 del TRLIS, la consideración de mayor valor de la participación de la consultante correspondiente a la citada filial.

En cuanto a las plusvalías tácitas a las que se refiere el límite establecido en el párrafo cuarto del artículo 12.3 del TRLIS, el término plusvalía tácita debe entenderse como cualquier beneficio que no haya sido reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias o de reservas de la entidad participada pero que sin embargo, sí haya tenido reflejo en el precio de adquisición de la participación, esto es, tanto aquella parte de plusvalía que resulte imputable a activos de la entidad participada como el propio fondo de comercio.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, de acuerdo con la información facilitada, la mera diferencia de valor entre el capital social suscrito por la consultante, con ocasión de la ampliación de capital llevada a cabo por la filial china y la cifra de fondos propios dicha filial, correspondiente al porcentaje suscrito en la mencionada ampliación de capital, por la consultante no puede considerarse, de manera inmediata, como un sobreprecio satisfecho, equivalente al pago de una plusvalía tácita, en la operación de aumento de capital, en la medida en que la aportación de capital realizada produciría un resultado equivalente una operación de reducción de capital para compensar pérdidas, seguida de una inmediata ampliación de capital, por lo que la diferencia entre el valor de capital suscrito y los fondos propios de la sociedad participada, en la parte correspondiente al porcentaje suscrito por la consultante, responde a una aportación de capital para la compensación de pérdidas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10 y 12


Discusión
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