Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Beneficio fiscal explotación agraria prioritaria, donació... · DGT V0845-13
Consulta vinculante · V0845-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Para donación de fincas ya integradas en explotación agraria prioritaria preexistente, no procede reducción por constitución (art. 10.1 Ley 19/1995), sino por transmisión de finca rústica integrante de explotación prioritaria (art. 11), siempre que el donatario sea titular o alcance la condición de titular de explotación agraria como consecuencia de la adquisición. La aplicación del beneficio requiere acreditación previa ante la Oficina Gestora competente por razón del impuesto (ITP/AJD).

Beneficio fiscal explotación agraria prioritaria donación finca rústica reducción base imponible ITP/AJD condición de titular de explotación explotación preexistente.

Hechos

Donación de fincas integradas en explotación prioritaria.

Cuestión planteada

Beneficios fiscales conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Para un supuesto fáctico de donación de fincas integradas en una explotación agraria prioritaria, se plantea la procedencia de aplicar el beneficio fiscal previsto en el artículo 10.1 de la Ley 19/1991, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, dado que con la adquisición se completa en propiedad bajo una sola linde toda la superficie de la explotación o, en su defecto, el beneficio que establece el articulo 11 de la misma Ley, en cuanto que las fincas ya forman parte de la explotación prioritaria de que se trata.

Dado que el beneficio previsto en el artículo 10.1 se refiere a supuestos “para constituir una explotación prioritaria” y esta ya resulta preexistente, como de forma expresa reconoce el escrito de consulta, entiende esta Dirección General que procedería la aplicación del regulado en el artículo 11 respecto de la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición por cualquier título del dominio o usufructo vitalicio de una finca rústica, habida cuenta que forma ya parte de la explotación y se hace, como es el caso, “en favor de un titular de explotación que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición”.

Debe advertirse, no obstante, que la acreditación y reconocimiento del derecho a los beneficios fiscales deberá hacerse y efectuarse, respectivamente, ante y por la Oficina Gestora que sea competente por razón de los impuestos que procedan.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995. Art. 11


Discusión
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