Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, localización de prestaciones de servicio... · DGT V0845-20
Consulta vinculante · V0845-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El consultante, como empresario/profesional con sede en territorio de aplicación del IVA, debe ingresar el IVA por los servicios prestados por plataformas no establecidas en España, ya que la localización de la prestación se determina por la ubicación del destinatario (art. 69.1.1º LIVA), no por la del prestador. La operación está sujeta al IVA español con independencia de dónde se encuentre constituida la plataforma, siendo aplicable la regla general de localización que toma como referencia la sede de actividad económica del empresario destinatario.

Sujeción al IVA localización de prestaciones de servicios prestador no establecido regla general de localización destinatario empresario.

Hechos

El consultante se dedica al negocio de tienda en línea de venta de ropa y zapatos estando acogido al régimen de recargo de equivalencia. En el desarrollo de su actividad online, determinadas plataformas le facturan servicios sin repercutirle el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Si el consultante debe ingresar el Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios prestados por las plataformas no establecidas en territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En consecuencia, el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto las operaciones objeto de consulta realizadas en el ejercicio de su actividad.

2.- En relación con el lugar de realización de las operaciones realizadas por las plataformas a favor del consultante habrá que estar a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 37/1992 en relación con las reglas generales de localización que establece lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

Del escrito de consulta resulta que el destinatario de los servicios prestados por las plataformas es un empresario o profesional establecido en territorio de aplicación del Impuesto por lo que por aplicación de dicha regla general de localización dichos servicios estarán sujetos al Impuesto en dicho territorio.

3.- Una vez determinada la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dichos servicios se plantea quién es el obligado a ingresar dicho Impuesto.

En este sentido el artículo 84.Uno de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

Por tanto, el consultante será sujeto pasivo de los servicios recibidos de las plataformas debiendo ingresar la cuota resultante de dichos los servicios mediante el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

4.- El art.164.Uno. 6º de la Ley 37/1992 en relación con las obligaciones de los sujetos pasivos dispone lo siguiente:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.”.

Este artículo ha sido desarrollado por el artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) que en relación con la liquidación del Impuesto establece la siguiente obligación:

“8. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas:

(…)

4.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, de la Ley del Impuesto.”.

Finalmente, el artículo 79 del mencionado Reglamento dispone que estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido español que realicen, entre otras operaciones, adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al mismo.

En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le comunica lo siguiente:

El consultante deberá presentar una declaración-liquidación no periódica (modelo 309) por las prestaciones de servicios recibidas en las que se aplique la inversión del sujeto pasivo en los términos previstos en el artículo 84, apartado uno, 2º de la Ley durante el período correspondiente, así como una declaración recapitulativa relativa a dichas prestaciones de servicios (modelo 349), con independencia del importe de dichas adquisiciones.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art 69 LIVA


Discusión
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