Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fabricación, depósito fiscal, régimen suspensivo, transfo... · DGT V0846-06
Consulta vinculante · V0846-06
IE Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición y almacenamiento de alcohol sin transformación no constituye fabricación conforme al artículo 4.10 de la Ley 38/1992, quedando sometida al régimen de depósito fiscal regulado en el artículo 45 del RD 1165/1995, siempre que se cumplan los requisitos allí exigidos: contabilización individualizada, volumen trimestral medio de salidas superior a los umbrales del artículo 11 (depósitos fiscales), y sometimiento a las mismas obligaciones que un depósito fiscal en funcionamiento; el incumplimiento de tales condiciones inhabilita al titular para acogerse a este régimen suspensivo.

Fabricación depósito fiscal régimen suspensivo transformación requisitos de autorización volumen trimestral medio

Hechos

El titular de una fábrica de alcohol inscrita en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales, titular del correspondiente Código de Actividad y Establecimiento (CAE, en adelante), es titular de una tarjeta de suministro de alcohol que le autoriza para recibir en su establecimiento en régimen suspensivo alcohol no desnaturalizado y alcohol total o parcialmente desnaturalizado, sin límite de cantidad. La consultante tiene intención de adquirir e introducir en su fábrica alcoholes de origen vínico que posteriormente serán vendidos y expedidos en régimen suspensivo sin modificar sus características, o previa adición de agua para rebajar su grado alcohólico.

Cuestión planteada

Obligaciones formales para realizar las operaciones anteriores.

Contestación

El apartado 9 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales define fábrica como “el establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación”

Por su parte, el apartado 10 de ese mismo artículo define fabricación como “la extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación”.

Por otra parte, el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el RD 1165/1995, de 7 de julio, establece que “en las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación.

La actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberá contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación y quedará sometida al cumplimiento de los mismos requisitos que serían exigibles en relación con un depósito fiscal en funcionamiento. Además, la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior queda condicionada a que el volumen trimestral medio de salidas de la fábrica durante un año supere las cuantías establecidas en el artículo 11 de este Reglamento para la autorización de depósitos fiscales.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada del centro gestor previa audiencia al titular de la fábrica”.

En consecuencia, la mera adquisición y almacenamiento de alcohol para su posterior expedición y venta, sin realizar ninguna modificación de sus características, no constituye fabricación, y su autorización exigirá el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45 del Reglamento. No obstante, del contenido de la consulta no se desprende la información necesaria para determinar si la fábrica cumple las condiciones y requisitos anteriores.

Con independencia de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 84 del Reglamento, “el rebaje o repaso de alcoholes rectificados o destilados sólo podrá realizarse con autorización expresa del servicio de intervención. Dicho rebaje será obligatorio cuando se trate de rectificar alcoholes impuros o defectuosos”. Por tanto, la adición de agua a un alcohol de origen vínico para rebajar su grado alcohólico volumétrico dentro de la fábrica deberá ser autorizada expresamente por la Intervención de los Impuestos Especiales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 18-1. RIIEE RD 1165/1995 art. 43.


Discusión
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