La asociación sin ánimo de lucro no acogida a la Ley 49/2002 ostenta la condición de entidad parcialmente exenta conforme al art. 9.3 TRLIS, siendo las cuotas de asociados y los ingresos derivados de conciertos/actividades musicales exentos en IS si constituyen su objeto social y no configuran explotación económica. Los ingresos del bar y la publicidad integran explotaciones económicas sometidas a tributación, aplicándose la prorrata de deducibilidad de gastos comunes conforme al art. 122 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro cuyo fin es el fomento de eventos musicales. En la nave que constituye su sede se realizan conciertos, existen cabinas de grabación para grupos musicales y existe un bar.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido de:
" Los ingresos obtenidos de sus asociados en los conciertos y actividades musicales.
" Los ingresos obtenidos en el bar.
" Los ingresos abonados por empresas que se publicitan en los actos organizados por la asociación.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La asociación consultante, que carece de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En definitiva, las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no derivan del ejercicio de una explotación económica. A este respecto, las cuotas satisfechas por los asociados, generalmente constituirán rentas exentas en la medida en que cumplan esta condición. No obstante, la asociación consultante realiza actividades que suponen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, tales como la organización de conciertos y eventos musicales, la explotación de un bar y la inclusión de publicidad de otras empresas en sus eventos. Las rentas obtenidas por la realización de todas estas actividades estarán sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizan con no asociados como con los asociados.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, siendo el tipo impositivo aplicable el 25 por ciento (artículo 28.2 e) TRLIS).
Por último, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.
Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que estarán exentas de dicho Impuesto:
“12º. Las prestaciones de servicios y las ent-regas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directa-men-te a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconoci-dos que no tengan finali-dad lucrativa, cuyos objeti-vos sean exclusiva-mente de na-turaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas pa-ra la conse-cución de sus finalidades especí-ficas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales ope-racio-nes contraprestación alguna dis-tinta de las co-tizacio-nes fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).
En el escrito de consulta no se especifica que la asociación consultante haya solicitado y obtenido el reconocimiento de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992, que no sería aplicable, en ningún caso, a las actividades que realice la citada asociación para quienes no sean miembros de la misma, ni a las operaciones que, aun siendo realizadas para sus miembros, se efectúen mediante contraprestación distinta de las cuotas fijadas en los estatutos de la misma.
Por lo que se refiere al tipo impositivo, el artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente de dicha Ley.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 2º de la Ley 37/1992 dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a “los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”
De acuerdo con lo expuesto, se aplica el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de bar objeto de consulta, efectuados por la asociación consultante.
El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no ha previsto la aplicación de ningún tipo impositivo reducido para la actividad de prestación de servicios de publicidad, en que consiste la publicidad que se inserta con ocasión de determinados actos organizados por la asociación consultante, por lo que el tipo impositivo aplicable a dichas prestaciones de servicios es el general del Impuesto del 16 por ciento.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley 37/1992 están exentas del Impuesto las prestaciones de ciertos servicios, entre los que se encuentran las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, siempre que dichas prestaciones se efectúen por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, concepto este último que se regula por el apartado tres del mismo artículo 20 y por el artículo 6 del Reglamento del Impuesto.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 7º de la Ley 37/1992 dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a “la entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.”
La asociación consultante no concreta en su escrito si tiene o no la condición de entidad carácter social por lo que, en el caso de no tener dicho reconocimiento se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de conciertos y musicales que presta dicha entidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, LIVA, artículos 20 uno.12º, 90 y 91. TRLIS, RD Leg 4/2004, arts 122 y ss.