Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Importación temporal, exención de IVA, régimen aduanero, ... · DGT V0847-09
Consulta vinculante · V0847-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La rectificación de facturas o devolución de ingresos indebidos no procede en operaciones con vehículos en régimen de importación temporal (matrícula turística). Aunque dichos vehículos gozan de beneficios fiscales por su asimilación a importación temporal, las entregas de bienes vinculados a este régimen solo están exentas de IVA conforme al artículo 24.1.b) de la Ley 37/1992 si reúnen los requisitos reglamentarios específicos; en ausencia de tales requisitos o vinculación efectiva al régimen aduanero, la operación no encaja en causa alguna de modificación de base imponible (artículo 80 LIVAy por tanto no cabe solicitar devolución por indebida repercusión.

Importación temporal exención de IVA régimen aduanero base imponible modificación de facturas beneficios fiscales vinculados

Hechos

Una empresa española vendió una embarcación a una ciudadana rusa. Mes y medio después, la Aduana reconoce el derecho a la utilización del régimen de matrícula turística a la adquirente en relación con dicha embarcación.

Cuestión planteada

- Si procede la rectificación de facturas o la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Contestación

1. - El Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 15), por el que se adapta la reglamentación de la matricula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior, determina en el artículo 2:

“Los vehículos amparados por matrícula turística se considerarán, en su caso, en régimen de importación temporal y disfrutarán de los beneficios fiscales reconocidos legalmente para dicho régimen.”

2. – El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece las causas de modificación de la base imponible.

Conforme a la redacción actual de dicho artículo la operación consultada no entra dentro de los supuestos en los que pudiera resultar procedente la modificación de la base imponible.

3. – Si analizamos la operación dentro de la normativa aplicable al régimen al que se asimila la concesión de la matrícula turística podremos afianzar este juicio.

En efecto, el artículo 24 de la Ley 37/1992, establece en su apartado Uno, número 1º:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.

b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.

c) Los comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2º que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del procedimiento de tránsito comunitario interno.

d) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.

e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.”

A diferencia de los bienes que fueran a ser utilizados o destinados a ser vinculados en los regímenes de perfeccionamiento, de transformación aduanera, de depósito aduanero y distinto del aduanero, las entregas de bienes que no se encontraran vinculados a los regímenes de tránsito o de importación temporal no gozan de la exención amparada en el artículo 24 transcrito, tal como cabe deducir del mandato contenido en las letras b) y c) del apartado Uno, número 1º de dicho artículo.

Es decir, la Ley 37/1992, no reconoce el derecho a la exención de las importaciones temporales nada más que a las entregas de bienes que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal.

Por lo tanto, la entrega de la embarcación consultada que se produjo con anterioridad a la concesión del régimen de matrícula turística, será una entrega sujeta y no exenta, sin perjuicio que la embarcación disfrute desde la fecha del acuerdo de concesión del régimen de los beneficios fiscales, y en particular los que pudieran corresponderle conforme a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en posteriores operaciones por las que pudiera tener derecho.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 24- 80. Real Decreto 1571/1993


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion