La DGT confirma que las aportaciones a un segundo plan de pensiones son deducibles en la base imponible del IRPF siempre que se ajusten a la normativa financiera de planes de pensiones (RD 304/2004) y respeten los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 60 LIRPF. Respecto a la posibilidad de constituir el segundo plan y de percibir prestación por jubilación ordinaria en Seguridad Social, remite al órgano competente (DGSFP) por ser cuestiones de naturaleza financiera, no fiscal; no obstante, menciona que el RD 304/2004 permite aportaciones para cobertura de jubilación cuando se alcance la edad ordinaria de jubilación en el régimen correspondiente, aunque la incapacidad permanente que justifique la aportación sea previa.
Hechos
El Instituto Nacional de la Seguridad Social concede al consultante en el año 2005 la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Es titular de un plan de pensiones y tiene pendiente de cobro la prestación por incapacidad.
Cuestión planteada
1º. Si puede constituir un segundo plan de pensiones para la jubilación y/o fallecimiento.
2º. En caso afirmativo, si puede reducir en la base imponible del IRPF las aportaciones que realice.
3º. Si al cumplir la edad ordinaria de jubilación en el régimen de la Seguridad Social puede percibir la prestación por jubilación.
Contestación
PRIMERA Y TERCERA CUESTIÓN
La posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones, así como de percibir la prestación por jubilación son cuestiones de índole estrictamente financiera y no fiscal, por lo que deben plantearse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046 Madrid, por ser el órgano competente para solventar tales cuestiones.
No obstante, a título meramente informativo se traslada lo dispuesto en el artículo 11.5 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero):
“5. Las personas en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 7 susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Cuando el régimen de la Seguridad Social aplicable prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación, se podrá aplicar lo previsto en el párrafo anterior.
b) La persona declarada en incapacidad permanente total para la profesión habitual que esté dado de alta en otro régimen de la Seguridad Social por razón de otra actividad podrá realizar aportaciones para cualquier contingencia.
c) El beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualquier contingencia susceptible de acaecer, una vez que hubiera percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro.”
SEGUNDA CUESTIÓN
En la medida en que las aportaciones se adapten a la normativa financiera de planes de pensiones, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 60 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
Así, el artículo 50 del citado texto refundido dispone:
“1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.
La base liquidable especial será el resultado de disminuir la parte especial de la base imponible en el remanente, si lo hubiera, de las reducciones previstas en el párrafo anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.
(…).”
Por su parte, el artículo 60 del mismo texto refundido establece:
“Podrán reducirse en la base imponible las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
1. Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.
(…)
4. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones.
5. Los límites de estas reducciones serán:
a) 8.000 euros anuales para la suma de las aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y los planes de previsión asegurados previstos en el apartado 3 anterior, realizadas por los partícipes, mutualistas o asegurados.
No obstante, en el caso de partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad de partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250 euros para partícipes, mutualistas o asegurados de 65 años o más.
6. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este artículo, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en los apartados 4 y 5 anteriores.
(…).”
De acuerdo con lo anterior, los límites máximos de reducción serán los siguientes:
- 8.000 euros anuales, que se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipes que exceda de 52 años y con el límite máximo de 24.250 euros para partícipes de 65 o más años.
- Además, la base liquidable no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido podrá reducirse en los 5 ejercicios siguientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 304/2004 art. 11-5 - RDLG 3/2004 art. 50-1, 60