La operación descrita está sujeta al IVA conforme al artículo 4.1 de la Ley 37/1992, dado que concurren todos los requisitos: la entidad actúa como empresaria (ordena factores de producción por cuenta propia), realiza prestaciones de servicios, existe relación jurídica onerosa (contravalor efectivo mediante precio cierto) y hay intercambio de prestaciones recíprocas conforme a la doctrina del vínculo directo del TJCE. La sujeción se mantiene incluso si los servicios se prestan exclusivamente a quienes satisfacen el precio.
Hechos
La consultante es una entidad local de carácter comarcal que quiere organizar un día festivo con carácter anual en el que, a cambio de un precio cierto, los habitantes de los municipios que abarca podrán asistir a una comida popular animada con música y baile.
Cuestión planteada
Se consulta la sujeción al Impuesto de la actividad descrita.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estable que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El artículo 5.uno.a) de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
La aplicación conjunta de los dos citados preceptos ha de considerar los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con los requisitos que han de concurrir para que una operación se encuentre sujeta al Impuesto, en especial, con la denominada doctrina del vínculo directo.
En este particular, se podrían traer a colación las Sentencias de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, y de 27 de abril de 1999, Kuwait Petroleum, Asunto C-48/97; ésta última señala en su apartado 26 que “una entrega de bienes sólo se efectúa "a título oneroso" en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva (artículo que se corresponde en la actualidad con el artículo 2.1.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, norma que ha derogado y sustituido a la Sexta Directiva desde el 1 de enero de 2007) si existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y el precio percibido por quien realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado."
De la información disponible se deduce que se cumplen todos los requisitos citados; así, la entidad consultante, a cambio de un precio cierto, ofrecerá sólo a quienes abonen el mismo un conjunto de servicios básicamente consistentes en una comida con baile y música, contando para dicha organización con medios materiales y humanos destinados a la producción de dichos servicios.
En tales circunstancias, la prestación de los indicados servicios se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto, debiendo la entidad consultante repercutir el Impuesto devengado a los vecinos que decidan acudir al evento.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5