Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividad profesional, imputación tempora... · DGT V0849-08
Consulta vinculante · V0849-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas por daño patrimonial derivado de un concurso administrativo en el que se utilizó la propuesta del consultante tienen la calificación de rendimientos de actividad profesional (honorarios dejados de percibir y daño indirecto), imputables al período en que deviene la resolución. La reducción del 40% del artículo 30 LIRPF no resulta aplicable: ni concurre obtención notoriamente irregular conforme al artículo 24.1 de su reglamento, ni existe período de generación superior a dos años predicable de la actividad globalmente considerada en ciclos definidos de inversión-desinversión, sino una operación específica aislada dentro del ejercicio ordinario de la profesión.

Rendimientos de actividad profesional imputación temporal período de generación superior a dos años reducción del 40% capacidad económica actividad globalmente considerada.

Hechos

En 1997, el consultante -arquitecto de profesión- participa en un concurso público para la redacción del proyecto de ejecución para la construcción de un edificio de la Comunidad de Madrid. Al no serle adjudicado el proyecto, inicia un procedimiento judicial que finaliza en 2005 con un auto judicial estableciendo una indemnización de 272.818,23 euros, en concepto de honorarios dejados de percibir por la no adjudicación del proyecto, intereses legales sobre esa cantidad y 6.010 euros como daño patrimonial indirecto derivado de la imposibilidad de incluir en sucesivas licitaciones su propuesta como ganadora del concurso. El importe del principal le es satisfecho en agosto de 2006.

Cuestión planteada

Tributación de esas cantidades en el IRPF.

Contestación

En primer lugar, procede indicar que la calificación que procede otorgar a las cantidades percibidas al margen de los intereses legales no puede ser otra que la de rendimientos de la actividad profesional de arquitecto que viene desarrollando el consultante, por cuanto vienen a sustituir o compensar unos honorarios dejados de percibir y el daño patrimonial indirecto derivado de incluir en las sucesivas licitaciones su propuesta como ganadora del concurso.

Una vez aclarada su calificación tributaria, cabe señalar —en lo que se refiere a su imputación temporal— que la misma se realizará (salvo que se hubiera optado por un criterio de imputación temporal distinto) al período en que se produce su devengo, circunstancia que en este caso concurre con la firmeza de la resolución inicial.

En cuanto a la aplicación de la reducción del 40 por ciento que el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), establece para los rendimientos netos de actividades económicas “con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, debe descartarse su aplicación tanto desde la perspectiva de obtención de forma notoriamente irregular, pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 24.1 del Reglamento del Impuesto otorga tal calificación, como desde la perspectiva de período de generación.

La existencia de un período de generación superior a dos años sólo es predicable de aquellos casos concretos en que existan dentro de la actividad económica ejercida, globalmente considerada, ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, es decir que sea consustancial a la actividad el transcurso de un plazo superior a dos años entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción, de tal suerte que la obtención del rendimiento se concentra en un período impositivo determinado que representa el final del ciclo productivo o período de generación.

Pero habida cuenta de la finalidad de la reducción prevista en este precepto legal, se hace preciso conciliar los principios de capacidad económica y progresividad, lo que nos obliga a considerar el ejercicio de la actividad generadora de la renta en un sentido global, como comprendida dentro de una serie de inversiones y desinversiones, de gastos e ingresos, y no atender a la exclusiva y concreta operación generadora del rendimiento, de manera que cuando la actividad, como en el supuesto planteado, es desarrollada por el contribuyente de tal forma, que de manera regular, obtiene rendimientos de estas características, no puede sino concluirse que no deben considerarse como rendimientos con un período de generación superior a dos años las comisiones fijadas judicialmente. En consecuencia, la reducción del 40 por 100 no resultará aplicable.

Respecto a los intereses legales, al tener una naturaleza indemnizatoria por el retraso en el pago, ese carácter indemnizatorio lleva a su calificación como ganancia patrimonial, procediendo su imputación al período impositivo en el que los mismos se reconocen: al tratarse de un pago a cargo de la Administración, habrá que atender al momento en que se notifica la resolución en la que se cuantifican dichos intereses y se acuerda su abono. A ello hay que añadir que al indemnizar los intereses un período superior a un año, su integración se realizará en la parte especial de la renta del período impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 30


Discusión
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