Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusión, requisitos artículo 83.1 TRLIS, ... · DGT V0849-10
Consulta vinculante · V0849-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión podrá acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que: (i) se ejecute conforme a la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales; (ii) cumpla los requisitos del artículo 83.1 del TRLIS (transmisión en bloque del patrimonio, atribución de valores representativos del capital social, compensación en dinero no superior al 10%); y (iii) no concurra el principal objetivo de fraude o evasión fiscal ni la mera finalidad de obtener ventaja fiscal en ausencia de motivos económicos válidos (reestructuración o racionalización).

Régimen especial fusión requisitos artículo 83.1 TRLIS principal objetivo fraude/evasión fiscal motivos económicos válidos sustancia económica

Hechos

Las sociedades A, B, C, y D son poseídas en un 95% por la persona física E y el 5% restante pertenece a otra persona física. Estas empresas se dedican a la promoción de terrenos.

Se pretende realizar una operación de fusión por la que la sociedad consultante A procedería a realizar una fusión por absorción de las entidades B, C y D.

Los motivos de esta operación, ante la situación de crisis actual del sector inmobiliario, serían reducir gastos y proceder a una mejor y más eficaz gestión, obtener una mayor rentabilidad de las actividades empresariales desarrolladas por las sociedades afectadas por cuanto que con dicha operación sé simplifica la estructura de dichas actividades.

Cuestión planteada

Se plantea si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, en la medida en que la operación de fusión planteada se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de determinadas entidades de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta, se señala que la operación de fusión se realiza con el objeto de reducir gastos y proceder a una mejor y más eficaz gestión, obtener una mayor rentabilidad de las actividades empresariales desarrolladas por las sociedades afectadas por cuanto que con dicha operación sé simplifica la estructura de dichas actividades. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83


Discusión
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