Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, reducción 40 %, disposición tra... · DGT V0849-12
Consulta vinculante · V0849-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de jubilación de planes de pensiones constituyen rendimientos del trabajo íntegros conforme al artículo 17.2.a).3ª LIRPF. Únicamente las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 pueden acogerse al régimen transitorio de la disposición transitoria duodécima LIRPF, permitiendo la aplicación de la reducción del 40 % prevista en la normativa anterior; las aportaciones posteriores a esa fecha no son susceptibles de esta minoración. No existen deducciones adicionales por edad (mayor de 70 años) en el IRPF. La modalidad de cobro (renta, capital o mixta) es cuestión de índole financiera ajena a la DGT, competencia de la DGSFP.

Rendimientos del trabajo reducción 40 % disposición transitoria duodécima aportaciones previas 2007 contingencia plan de pensiones

Hechos

El consultante se ha jubilado en el año 2011 al cumplir 70 años.

Es titular de varios planes de pensiones a los que ha realizado aportaciones antes y después del 31 de diciembre de 2006.

Cuestión planteada

1. Si existe algún plazo para iniciar el cobro de la prestación, en función de que se efectúe en forma de renta, capital o mixta.

2. Tributación de la prestación de jubilación y posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento.

3. Si existen deducciones especiales por ser mayor de 70 años.

4. Posibilidad de consultar en internet la interpretación de la normativa efectuada por la Dirección General de Tributos.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN

El momento de percepción de la prestación de un plan de pensiones es una cuestión estrictamente financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID.

No obstante lo anterior y a título meramente informativo se traslada la normativa existente sobre la materia.

El artículo 10.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) establece:

“Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.”

Por tanto, el beneficiario puede establecer libremente tanto la fecha como la modalidad de cobro de la prestación, salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario.

SEGUNDA CUESTIÓN

En primer lugar conviene precisar que la contestación se realiza con la normativa existente en este momento; en cuanto al tratamiento fiscal a aplicar a las futuras cantidades que se perciban de un plan de pensiones, será el que corresponda de acuerdo con la legislación vigente en el momento de percibirse la prestación.

El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...”

Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones; en particular el apartado 2 dispone:

“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de jubilación; si se percibe en forma de renta, no se podrá aplicar esta reducción, integrándose en la base imponible en su totalidad; y si se percibe en forma mixta, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital y que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.

Ahora bien, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, dado que el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital se refiere al conjunto de planes de pensiones, la posible aplicación de la reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año y ello siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento de la jubilación. El resto de las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones de los que sea titular el contribuyente tendrá el tratamiento de las prestaciones en forma de renta por lo que tributará en su totalidad, sin reducción alguna.

En consecuencia, una vez aplicada la reducción del 40 por 100 en un año determinado, el resto de cantidades percibidas en otros años, ya sea en forma de renta o de cualquier otra forma, aún cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100.

No obstante, dado que la norma fiscal no impone ninguna restricción a la aplicación de la reducción en un ejercicio u otro, el contribuyente podrá elegir el ejercicio en el que aplique la reducción a la prestación percibida en forma de capital.

A efectos del cómputo del tiempo que debe transcurrir para aplicar la citada reducción del 40 por 100, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- Como fecha inicial se tomará el momento en que se haya realizado la primera aportación al conjunto de planes de pensiones que cubran la contingencia por la cual se cobra la prestación, con independencia de que posteriormente haya existido una movilización de los derechos.

- Como fecha final se tomará el momento en que acaece la contingencia que da lugar a la prestación, con independencia del momento en que se cobre la prestación.

Si el importe de la prestación difiere de las aportaciones realizadas, dicha diferencia -positiva o negativa- no tiene un tratamiento fiscal distinto del otorgado a las prestaciones de planes de pensiones. En todo caso, la prestación tributa como rendimientos del trabajo y por el importe total percibido minorado en la reducción del 40 por ciento que corresponda, con independencia de las cuantías previamente aportadas y del valor asignado en cada momento a los derechos económicos correspondientes al beneficiario.

Finalmente, indicar que estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

TERCERA CUESTIÓN

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un mínimo por contribuyente con carácter general no sometido a tributación, el cual aumenta en función de la edad del contribuyente, pero no se contempla ninguna especialidad cuando se perciben prestaciones por planes de pensiones.

Así, el artículo 57 dispone:

“1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.151 euros anuales.

2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales.”

CUARTA CUESTIÓN

A tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas difunde las contestaciones a consultas que considera de mayor trascendencia y repercusión a través de Internet.

Se podrá acceder a la doctrina de la Dirección General de Tributos en las siguientes direcciones electrónicas: “http://www.minhap.gob.es” o “http://www.agenciatributaria.es”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, 57, DT 12

Ley 58/2003 art. 86

RD 3/2004 art. 17-2-b

RD 304/2004 art. 10-1


Discusión
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