La operación de absorción de sociedad íntegramente participada se acoge al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS si cumple los requisitos del artículo 83.1 TRLIS (transmisión en bloque del patrimonio social, atribución de valores a los socios, compensación en dinero ≤10%) y se ejecuta conforme a la Ley 3/2009. La exclusión por falta de motivos económicos válidos (artículo 96.2 TRLIS) requiere que la operación responda a una auténtica reestructuración o racionalización de actividades, no a la mera obtención de ventaja fiscal; la DGT no descarta la validez económica si concurren circunstancias justificativas más allá de la optimización tributaria.
Hechos
La entidad consultante (A) desarrolla la actividad de arrendamientos de locales industriales, bajo el epígrafe 861.2. Se encuentra íntegramente participada por dos personas físicas, casadas en régimen de gananciales.
A su vez, los socios de la entidad A participan en las sociedades B (100%) y C (100%), que actualmente no desarrollan ninguna actividad. Su activo consiste en valores o acciones de empresas cotizadas en bolsa y depósitos bancarios.
Se plantean realizar una operación de fusión, en virtud de la cual, la entidad consultante (A) absorbería a las sociedades B y C.
La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:
- Ahorrar en costes de gestión.
- Conseguir una gestión más ordenada y eficaz.
- Evitar el trámite de libros y cuentas anuales de las sociedades absorbidas.
- Un importante ahorro administrativo contable.
- Concentrar la financiación de la entidad resultante, estableciendo una estructura más razonable de financiación, con mejores condiciones económicas, y mejorando el tipo de interés aplicable a la financiación.
- Optimizar financiera y económicamente el uso de la tesorería.
- Mejorar la imagen frente a terceros del negocio del alquiler y posible compraventa de locales.
Ninguna de las sociedades absorbidas posee bases imponibles negativas pendientes de compensar, ni beneficios fiscales pendientes.
Cuestión planteada
Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la operación planteada. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS dispone que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)”
En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, y se remite al artículo 49 del mismo texto legal, en relación con los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009. En el supuesto concreto planteado, cabe la posibilidad de que la sociedad absorbente (A) amplíe su capital social, como realizar la operación de fusión sin que A efectúe dicha ampliación. Ambas opciones son posibles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 3/2009.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo establecido en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal contenido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS dispone que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar las operaciones de fusión, son ahorrar en costes de gestión; conseguir una gestión más ordenada y eficaz; evitar el trámite de libros y cuentas anuales de las sociedades absorbidas; un importante ahorro administrativo contable; concentrar la financiación de la entidad resultante, estableciendo una estructura más razonable de financiación, con mejores condiciones económicas, y mejorando el tipo de interés aplicable a la financiación; optimizar financiera y económicamente el uso de la tesorería; y mejorar la imagen frente a terceros del negocio del alquiler y posible compraventa de locales. El hecho de que las sociedades absorbidas se encuentren inactivas no invalida la operación realizada, ya que, en este caso no existen créditos fiscales que vayan a ser objeto de aprovechamiento, teniendo en cuenta la naturaleza de las entidades absorbidas. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83 y 96.2