Las exenciones recogidas en los apartados 5 y 7 del artículo 94 LIE (Ley 38/1992) mantienen plena vigencia tras la reforma operada por la Ley 28/2014, que reestructuró el Impuesto Especial sobre la Electricidad como tributo de naturaleza indirecta sobre el consumo. La MAIN de la reforma explicitó el propósito de preservar los supuestos de no sujeción y exenciones anteriores para garantizar neutralidad recaudatoria, por lo que dichas exenciones resultan aplicables conforme a su regulación original, siempre que se cumplan los requisitos específicos establecidos en cada apartado.
Hechos
Una instalación de cogeneración acogida al régimen retributivo específico, produce y adquiere electricidad que consume en la propia instalación y en una fábrica de papel y cartón de la que también es titular.
Cuestión planteada
Aplicación, en relación con el impuesto especial sobre la electricidad, de las exenciones recogidas en los apartados 5 y 7 del artículo 94, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Contestación
La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), introdujo las modificaciones oportunas en la citada Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE.
Como consecuencia de dichas modificaciones, se derogó el Capítulo IX del Título I y se añadió un Capítulo II al Título III de la LIE, que regula a través de los artículos 89 al 103 el Impuesto Especial sobre la Electricidad, pasando el Capítulo I a regular el Impuesto Especial sobre el Carbón.
Con la nueva estructura del impuesto, tal y como establece la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) de la anteriormente citada Ley 28/2014, “se persigue la neutralidad, en términos de recaudación, respecto a la anterior configuración; por ello, se mantienen los supuestos de no sujeción y las exenciones existentes en la regulación del Impuesto sobre la Electricidad (…).”.
Así, el nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos en el ámbito territorial de aplicación del impuesto. De acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre), deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto cuyo hecho imponible grava tanto el suministro de energía eléctrica realizado a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.
De conformidad con lo anteriormente señalado, el hecho imponible del Impuesto está regulado en el artículo 92 de la LIE de la siguiente forma:
“1. Está sujeto al impuesto:
a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.
A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema.
b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.
2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”.
La configuración de dicho hecho imponible queda delimitada, sin perjuicio del supuesto de no sujeción regulado en el artículo 93 de la LIE, con las exenciones reguladas en el artículo 94 de la LIE.
En concreto, el apartado 5 del artículo 94 de la LIE establece:
“Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
(…)
5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial.”.
De acuerdo con el criterio establecido en la consulta nº V2275-15 de 20/07/2015, la exención recogida en el precepto anteriormente transcrito, se aplicará únicamente a la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial, siempre que haya sido generada por ellos mismos. En ningún caso dicho beneficio fiscal podrá aplicarse a la energía eléctrica adquirida en el mercado.
Por otra parte, y en relación con si la exención debe limitarse a la electricidad consumida en la instalación acogida al régimen retributivo específico o si la exención debe extenderse a cualquier otra instalación que pudiera tener el titular de aquella instalación, este Centro Directivo ya se pronunció a través de las consultas nº 1943-98, de fecha 16 de diciembre, nº 0705-00, de fecha 27 de marzo, y nº 0723-04, de fecha 24 de marzo, que abordan dicha cuestión respecto al derogado Impuesto sobre la Electricidad; de su contestación se deduce que la exención debe aplicarse a la electricidad consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial (ahora régimen retributivo específico) siempre que haya sido generada por ellos mismos, independientemente de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente.
Por tanto, con independencia de que el consumo de energía eléctrica se produzca en la instalación en la que se produce electricidad o en otra diferente, la exención es aplicable a la energía eléctrica producida en la instalación de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, conforme a la legislación sectorial, siempre y cuando sea consumida por los titulares de dicha instalación.
Adicionalmente, cabe recordar que el artículo 94.7 de la LIE, en su redacción dada por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE de 30 de octubre), con efectos desde el 1 de enero de 2015, establece que estará exenta “7. La energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.”.
Para poder beneficiarse de las exenciones reguladas en los apartados 5 y 7 del artículo 94 de la LIE el artículo 102.2 del mismo texto legal establece:
“(…) los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de esta Ley y de las reducciones a las que hace referencia el artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.
Por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial.”.
Precisamente, dicha estructura del censo ha sido regulada por la Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación" y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 31 de diciembre).
Por su parte, el artículo 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio) dispone:
“1. Los obligados a solicitar la inscripción en el Registro territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley y, en su caso, las comunidades de regantes, deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores de hecho o de derecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
(…)
4. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro, sujeta al modelo aprobado por Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que constará el «Código de Identificación de la Electricidad» (CIE) que deberá consignarse en las autoliquidaciones y demás declaraciones que se debieran presentar por este impuesto.”.
Sentado lo anterior, se plantean las siguientes cuestiones:
A. En relación con la exención regulada en el artículo 94.5 de la LIE:
1. Siendo la consultante titular de una instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, ¿está exenta del impuesto la energía eléctrica que se adquiere a una compañía eléctrica para ser consumida en la actividad de fabricación de papel que ejerce el mismo titular de la instalación, actividad que se desarrolla en el mismo local en que está situada la instalación de cogeneración?
Como se ha expuesto anteriormente, la exención recogida en el precepto 94.5 de la LIE no es aplicable respecto de la energía eléctrica adquirida de terceros, sino respecto de la energía eléctrica producida en la instalación acogida al régimen retributivo específico.
2. Siendo la consultante titular de una instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, ¿está exenta del impuesto la energía eléctrica que genera la instalación de cogeneración acogida al régimen retributivo específico y que es consumida en la actividad de fabricación de papel que ejerce el mismo titular de la instalación, actividad que desarrolla en el mismo local en que está situada la instalación?
La exención regulada en el artículo 94.5 de la LIE es aplicable a la energía eléctrica producida en la instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial y consumida por sus titulares, con independencia de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente, siempre y cuando pueda verificarse que el consumo de la misma en la actividad de fabricación de papel se realiza por el titular de la instalación de producción de energía eléctrica.
3. Siendo la consultante titular de una instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, ¿está exenta del impuesto la energía eléctrica que se adquiere a una compañía eléctrica para ser consumida en la actividad de fabricación de papel que ejerce el mismo titular de la instalación, actividad que se desarrolla en un local o municipio distinto de aquel en que está situada la instalación de cogeneración?
Al igual que lo expresado en la consulta 1 anterior, la exención recogida en el precepto 94.5 de la LIE no es aplicable respecto de la energía eléctrica adquirida de terceros, sino respecto de la energía eléctrica producida en la instalación acogida al régimen retributivo específico.
B. En relación con la exención regulada en el artículo 94.7 de la LIE:
1. Siendo la consultante titular de una instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, ¿está exenta del impuesto la energía eléctrica que adquiere a una compañía eléctrica y que es consumida en la actividad de producción de energía termoeléctrica?
2. Siendo la consultante titular de una instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, ¿está exenta del impuesto la energía eléctrica que genera la instalación de cogeneración y que es consumida en la actividad de producción de energía termoeléctrica?
El artículo 94.7 de la LIE establece que está exenta “la energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.”.
Por tanto, está exenta tanto la electricidad adquirida de terceros para producir electricidad, como la producida en una instalación de producción de electricidad y consumida en la misma para la realización de dicha actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 art. 94.5 y 94.7.