Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Servicio prestado por vía electrónica, servicio de teleco... · DGT V0850-07
Consulta vinculante · V0850-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La remuneración abonada por la consultante a operadores de telefonía por acceso a sus redes constituye la contraprestación de un servicio de telecomunicación (cesión de derecho de uso de redes) independiente del servicio electrónico que la consultante presta a dichos operadores. Ambas operaciones deben tratarse como suministros diferenciados sujetos a IVA: la consultante es prestadora de servicio electrónico y, simultáneamente, destinataria de servicio de telecomunicación; por tanto, la remuneración no minora la base imponible del servicio prestado, sino que constituye gasto deducible (en su caso, con IVA soportado).

Servicio prestado por vía electrónica servicio de telecomunicación cesión de derecho de uso de redes independencia operacional deducibilidad del gasto mediación y agencia.

Hechos

La entidad consultante tiene por objeto la prestación de servicios de información telefónica. De acuerdo con la normativa sectorial aplicable a este tipo de servicios, la facturación de la entidad consultante tiene por destinatario a los operadores de telefonía quienes, a su vez, refacturan en nombre propio los referidos servicios a sus clientes de acuerdo con las llamadas efectuadas por estos últimos. Para llevar a cabo el servicio de información prestado por la consultante, los operadores de telefonía ceden a la misma la utilización de sus redes a cambio de una remuneración cierta.

Cuestión planteada

Se consulta si la remuneración abonada por la consultante a los operadores de telefonía para que éstos le permitan tener acceso a sus redes, constituye la contraprestación de un servicio independiente del prestado por la consultante o bien ha de minorar la base imponible de este último.

Contestación

1.- La letra B del artículo 70.uno.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente:

“Se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”

Por otra parte y de acuerdo con el artículo 11.dos.15º de la Ley 37/1992, en las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

La aplicación de los referidos preceptos al supuesto planteado determina que la consultante presta un servicio por vía electrónica a los operadores de telefonía y éstos, a su vez, a sus clientes finales.

2.- La letra B del artículo 70.uno.8º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas”.

Por consiguiente, la cesión del derecho de uso de las redes de telefonía efectuada por los operadores a favor de la entidad consultante, constituye un servicio de telecomunicación que ha de tratarse de forma independiente de cualquiera de los dos referidos en el apartado 1 de esta contestación y que, como se concluyó, se califican como servicios prestados por vía electrónica.

3.- El artículo 78.uno de la Ley 37/1992 dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

En consecuencia, la base imponible del servicio prestado por la entidad consultante a los operadores de telefonía estará constituida por el precio total libremente fijado por dicha entidad, tal y como autoriza expresamente la normativa sectorial que se cita en el escrito presentado.

El mismo artículo 78 en su apartado tres, ordinal dos, dispone:

“No se incluirán en la base imponible los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.”

Por tanto, el importe de la referida base imponible no podrá ser minorado en la remuneración que se haya pactado por la cesión a la consultante del acceso a las redes de telecomunicaciones de los operadores, al constituir dicha remuneración la contraprestación de un servicio de telecomunicación distinto e independiente de aquél.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 11-dos-15º, 70-uno-4º, 70-uno-8º y 78-uno-


Discusión
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