Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización daños materiales, ganancia/pérdida patrimon... · DGT V0850-08
Consulta vinculante · V0850-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños materiales en un vehículo derivada de expediente de responsabilidad patrimonial no integra la exención del artículo 7.q) LIRPF (exclusiva de daños personales), generando ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 35.1.g) LIRPF: la diferencia entre cantidad percibida y valor de adquisición proporcional del bien dañado. Solo genera ganancia patrimonial tributaria si el importe indemnizatorio supera el coste histórico del daño.

Indemnización daños materiales ganancia/pérdida patrimonial valor de adquisición proporcional exención daños personales responsabilidad patrimonial

Hechos

Por Resolución de 10 de julio de 2006 del Ministerio de Fomento, al consultante se le reconoce una indemnización de 9.140,90 euros en un expediente de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 5 de junio de 2003.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización en el IRPF.

Contestación

La presente contestación se realiza conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en el momento en que se formula la consulta.

El artículo 7.q) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), declara rentas exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.

Si bien en el presente caso la indemnización se corresponde con un expediente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, su delimitación a los daños materiales sufridos en un vehículo excluye la posible aplicación de la exención anterior, al no tratarse de daños personales.

Descartada la exención, la calificación que procede otorgar a la indemnización procede realizarla desde el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, que —tal como establece el artículo 31.1 de la Ley del Impuesto— lo constituyen “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

En principio, por tanto, la indemnización comportaría una alteración en la composición del patrimonio del consultante al incorporarse un derecho de crédito (el reconocimiento de la indemnización) o dinero (la propia indemnización) a ese patrimonio; ahora bien, al provenir esa indemnización de una pérdida en un elemento patrimonial su valoración se efectuará conforme con la norma específica de valoración incluida en el artículo 35.1,g) de la Ley del Impuesto, donde se establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

En el presente caso, según resulta de la Resolución del Ministerio de Fomento, la indemnización de 9.140,90 euros se corresponde exactamente (pues es lo que se indemniza) con la factura de reparación del vehículo, lo que significa una igualdad entre indemnización y valor de adquisición de la parte dañada, valor éste que procede identificarlo con el propio importe de la reparación, pues es el satisfecho por el consultante para devolver el vehículo al estado previo al accidente. No obstante, al disponer la propia Resolución que la indemnización “deberá ser actualizada conforme establece el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 (actualización con arreglo al índice de precios al consumo y liquidación de intereses de demora)”, será el importe actualizado el que haya que tomar como valor de transmisión a los efectos de determinar la ganancia patrimonial por diferencia con el valor de adquisición (importe de la reparación).

Esa mínima ganancia patrimonial (la resultante de la actualización al índice de precios al consumo) se imputará, conforme con la regla general de imputación temporal de ganancias y pérdidas patrimoniales —contenida en el artículo 14.1,c) de la Ley del Impuesto— al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, período que se corresponde con el de la resolución administrativa poniendo fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.

En cuanto a los intereses de demora, cabe señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 31.1 de la misma ley, los intereses de demora correspondientes al expediente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas han de tributar como ganancias patrimoniales debido a su carácter indemnizatorio, procediendo su imputación al período impositivo en que se cuantifican y se acuerda su abono.

A todo lo expuesto hay que añadir que en cuanto los intereses indemnicen un período superior a un año (circunstancia que concurre en el presente caso), su integración se realizará en la parte especial de la renta del período impositivo, en otro caso (no superior a un año) su integración procedería realizarla en la parte general.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg. 3/2004, Art. 35-1-g)


Discusión
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