Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Liquidaciones a cuenta, retención en fondos de inversión,... · DGT V0850-12
Consulta vinculante · V0850-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

En liquidación de fondos de inversión, los pagos parciales a partícipes antes de terminar la realización de todos los activos se califican como liquidaciones a cuenta (art. 33.3 RD 1309/2005), no como reembolsos ordinarios. La retención debe practicarse sobre cada distribución intermedia como si fuera una ganancia patrimonial realizada en ese momento, aplicando el tipo de retención del 19% sobre la diferencia entre el importe entregado y la parte proporcional de la aportación inicial del partícipe en la distribución, sin esperar a la liquidación final ni compensar pérdidas posteriores derivadas de la realización de activos restantes.

Liquidaciones a cuenta retención en fondos de inversión ganancia patrimonial liquidación de fondos pagos parciales a partícipes

Hechos

Disolución y liquidación de fondos de inversión con pagos parciales a los partícipes, proporcionales a su participación, realizados a medida que se vayan liquidando los activos del fondo.

Cuestión planteada

Forma de practicar la retención por la entidad gestora en las liquidaciones de fondos de inversión con pagos parciales a los partícipes, efectuados antes de concluir todas las operaciones de liquidación de los activos del fondo y de determinar el importe total resultante que les corresponda.

Contestación

El artículo 33 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, regula la disolución y liquidación de los fondos de inversión, y en su apartado 3 desarrolla las normas del proceso de liquidación.

De dicho apartado 3, conforme a la redacción dada al mismo por el Real Decreto 794/2010, de 7 de junio, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento de la Ley 35/2003, interesa destacar, a efectos de la cuestión planteada, las siguientes previsiones:

“3. Una vez disuelto el fondo, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe.

En relación con los créditos a satisfacer, se considerarán como saldos acreedores del fondo los reembolsos pendientes de pago solicitados por los partícipes, cuyo valor liquidativo aplicable se refiera a una fecha anterior a la publicación del acuerdo de disolución.

(…)

Antes de la elaboración de los estados financieros, el liquidador podrá repartir el efectivo obtenido en la enajenación de los valores y activos del fondo, en concepto de liquidaciones a cuenta, de forma proporcional entre todos los partícipes del fondo, siempre que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el imposte de sus créditos vencidos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.

(…)

Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC y el depositario solicitarán la cancelación de los asientos referentes al fondo en el registro de la CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro Mercantil.”.

Conforme a la norma anterior, la disolución de un fondo de inversión con liquidación del mismo conlleva la suspensión del derecho de reembolso y de suscripción de participaciones desde la publicación del acuerdo de disolución.

El proceso de liquidación implica, por tanto, una situación jurídica especial del fondo, que tiene por finalidad la extinción del mismo, durante el cual no es posible efectuar reembolsos ni suscripciones de nuevas participaciones, y cuyo objeto es la realización por la entidad gestora y el depositario de todas las operaciones de enajenación de los activos, pago de gastos y deudas, elaboración de los estados financieros finales y concreción y abono a cada partícipe de la cuota liquidativa que le corresponda por su participación en el fondo.

Durante dicho proceso, la norma permite que la sociedad gestora, tras haber pagado a los acreedores del fondo o consignado o asegurado sus créditos, realice repartos a los partícipes del efectivo que se obtenga a medida que se vayan enajenando los activos del fondo, sin tener que esperar a la fase final de confección de estados financieros y cálculo de la cuota liquidativa correspondiente a cada partícipe una vez finalizadas las operaciones de liquidación del fondo. Dichos repartos han de efectuarse a todos los partícipes, debiendo ser proporcionales a su participación en el fondo.

Por consiguiente, tales repartos constituyen pagos parciales de la cantidad total que resulte para cada partícipe de la liquidación del fondo, cantidad cuyo importe se desconoce en el momento de efectuarse dichos pagos.

Por otra parte, al haberse satisfecho, consignado o asegurado los débitos del fondo previamente a la realización de los pagos a los partícipes, tales pagos parciales se realizan en firme, es decir, constituyen ya entregas definitivas de una parte de la cuota total liquidativa que les corresponda.

Además, de acuerdo con el informe de 8 de julio de 2011 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, emitido a solicitud de esta Dirección General de Tributos, en el que se señala que “respecto a la realización de liquidaciones parciales a cuenta a los partícipes del fondo durante el proceso de liquidación, éstas no implican una disminución del número de participaciones en el correspondiente registro de partícipes del fondo”, ha de considerarse que tales pagos parciales no constituyen reembolso o amortización de un número de participaciones concretas, sino que se refieren a todas las participaciones existentes en el fondo al publicarse el acuerdo de disolución.

Por tanto, a efectos tributarios hay que entender que tales pagos parciales forman parte del valor de enajenación de todas y cada una de las participaciones que tenga el partícipe en el fondo.

Partiendo de lo anterior, para concretar como debe practicar la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades la entidad gestora, en el supuesto de liquidación de fondos de inversión objeto de consulta y teniendo en cuenta la especialidad de pagos parciales que conlleva dicho supuesto, debe acudirse, en primer lugar, a las reglas generales establecidas en los artículos 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que sitúa el nacimiento de la obligación de practicar la retención o ingreso a cuenta en el momento del pago de las rentas y 63.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, que determina el nacimiento de tales obligaciones en el momento de la exigibilidad de las rentas o en el de su pago o entrega fuera anterior.

En segundo lugar, siguiendo las reglas de determinación de la base de retención establecidas en los artículos 97 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 62.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que vienen a establecer su cálculo por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de las participaciones, habrá de considerarse la existencia de dicha base cuando los importes percibidos en concepto de valor de transmisión de cada participación superen su valor de adquisición.

De forma que en el caso de liquidación de fondo de inversión planteado, este Centro directivo considera que la entidad gestora deberá practicar las retenciones que procedan sobre la ganancia o renta positiva que obtenga el partícipe conforme al siguiente procedimiento, el cual se aplicará de forma individualizada para cada compartimento, o, en su caso, por cada clase de participaciones de un fondo que pudiera ser objeto de un proceso de liquidación:

Primero. Cuando se vaya a realizar un pago parcial, incluido el que ponga fin al proceso de liquidación, el importe del mismo deberá distribuirse por partes iguales entre todas las participaciones que tuviera el partícipe en el fondo afectadas por el acuerdo de disolución, es decir, con exclusión de aquellas que pudieran corresponder a reembolsos pendientes de pago a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 33.3 del Reglamento de la Ley 35/2003.

Segundo. En cada pago parcial, incluido el pago que ponga fin al proceso de liquidación, deberá compararse la suma total de importes atribuidos a cada participación procedentes de los pagos anteriores y del que se vaya a efectuar, con su valor de adquisición, y mientra dicha suma no supere el valor de adquisición no se considerará obtenida ganancia patrimonial o renta sometida a retención; a partir del momento en que la citada suma supere el valor de adquisición, el exceso sobre este último, se considerará ganancia patrimonial o renta sometida a retención, debiendo la sociedad gestora practicar la correspondiente retención en el momento del pago y efectuar su ingreso en el Tesoro en los plazos reglamentariamente establecidos.

Tercero. En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tuvieran participaciones a las que por su fecha de adquisición les resulte de aplicación el régimen transitorio de coeficientes de reducción de la ganancia patrimonial regulado en la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, se considerará que la parte de ganancia patrimonial susceptible de reducción correspondiente a cada una de dichas participaciones será toda la ganancia generada conforme a lo indicado en los párrafos anteriores procedente del importe acumulado de pagos imputados a la participación hasta alcanzar dicho importe acumulado el valor que tuviera la participación a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005. Alcanzado dicho valor, la restante ganancia patrimonial que se obtenga no será susceptible de reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1309/2005 art. 33-3

RD 1777/2004 arts. 62-4, 63-1

RD 439/2007 arts. 78, 97


Discusión
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