La transmisión del negocio de expendeduría de tabaco y punto de loterías (sin incluir el inmueble) constituye una unidad económica autónoma exenta de IVA conforme al artículo 7.1.a) LIVA, independientemente de que el local sea posteriormente arrendado al adquirente. En ITP/AJD: (i) la transmisión del negocio en documento privado está sujeta al tipo del 6 % en Andalucía; (ii) la transmisión de la concesión administrativa en documento público está sujeta al tipo del 1,2 % (actos jurídicos documentados); (iii) la transmisión de existencias de tabaco no está sujeta como tal al ITP/AJD sino al régimen de la operación matriz (transmisión del negocio), evitando doble imposición.
Hechos
El consultante ha comprado a una persona física un negocio que consiste en dos actividades, Expendeduría de Tabaco y Punto Mixto de Loterías del Estado. Dicha transmisión se ha realizado en documento privado. No obstante la transmisión de la concesión administrativa para poder vender tabaco se ha realizado también en documento público, con arreglo a lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 1199/99 de 9 de julio, modificado por el R.D. 1/2007. La transmisión de las actividades no ha comportado la transmisión del local donde la anterior titular las ejerce. Por ello, para seguir con las actividades se ha formalizado un contrato de alquiler del local por cinco años. En el contrato privado no están incluidas las existencias, las cuales no se pueden cuantificar hasta que no se obtenga la concesión administrativa a nombre del nuevo titular. La antigua titular ejercerá dichas actividades hasta que el nuevo titular obtenga las autorizaciones pertinentes.
Cuestión planteada
Primera: Si la transmisión del negocio realizado en documento privado está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En caso afirmativo, indicar el tipo en la Comunidad de Andalucía.
Segunda: Si la transmisión de la concesión administrativa que se ha realizado en documento público está sujeta al impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En caso afirmativo, indicar el tipo en la Comunidad de Andalucía.
Tercera: Si la transmisión de las existencias de tabaco está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados? En caso afirmativo, indicar el tipo en la Comunidad de Andalucía.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
Aunque el consultante sólo plantea cuestiones referentes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –ITPAJD–, dada la condición empresarial de los participantes en la operación objeto de consulta, resulta necesario analizar previamente su tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido –IVA–.
Primero: Tratamiento en el IVA de la transmisión de un negocio consistente en las actividades de expendeduría de tabaco y punto mixto de loterías del Estado, sin incluir la del local sede del negocio.
El número 1(, del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE, de 29 de diciembre) –en adelante, LIVA– dispone:
"No estarán sujetas al Impuesto:
1(. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley
[…]”
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. A este respecto, conforme a la información facilitada por el consultante, es objeto de transmisión un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que incluye todos los elementos materiales e inmateriales necesarios para desarrollar la misma actividad que venía desarrollando la transmitente, con excepción del inmueble donde se desarrolla la actividad que será posteriormente arrendado al beneficiario de la transmisión.
Este Centro Directivo ya se ha pronunciado con anterioridad en relación con la necesidad de que la aplicación del artículo 7.1( precise o no de la entrega del bien inmueble en que se desarrolle el negocio que se transmite. En efecto, en la consulta V2323–09, de 17 de marzo de 2009, se estableció que el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.1( de la LIVA no exige que el adquirente del establecimiento mercantil vaya a desarrollar la misma actividad económica que realizaba la transmitente. Sin embargo, la circunstancia de que los inmuebles vayan a ser nuevamente arrendados para efectuar la misma actividad económica que realizaba la transmitente puede constituir un elemento de prueba adicional sobre la necesidad de que estos inmuebles se vinculen necesariamente con el resto de los elementos que se transmiten conformando conjuntamente un establecimiento mercantil en funcionamiento.
No obstante, en el supuesto objeto de consulta los elementos que van a ser objeto de transmisión se refieren al ejercicio de una actividad de expendeduría de tabaco y punto mixto de Loterías del Estado, y no de fabricación. En concreto, se trata de la transmisión de la concesión administrativa, existencias, y demás elementos afectos a la actividad. En estas circunstancias, tal y como ya se ha señalado este Centro Directivo en la consulta vinculante V0662–10 de 8 de abril de 2010, evacuada en relación con la transmisión de todos los elementos afectos al desarrollo de una actividad médico-psiquiátrica, con excepción de los inmuebles afectos, que quedarían en propiedad de la consultante y serían arrendados a la sociedad beneficiaria de la transmisión, puede concluirse que el inmueble no es un elemento consustancial y necesario, y que los elementos que van a ser objeto de transmisión son susceptibles de desarrollar una actividad económica autónoma por sus propios medios.
Por tanto, en el supuesto considerado, a falta de otros elementos de prueba, la referida trasmisión estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segundo: Tratamiento en el ITPAJD de la transmisión de un negocio consistente en las actividades de expendeduría de tabaco y punto mixto de loterías del Estado, sin incluir la del local sede del negocio.
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en lo sucesivo, TRLITPAJD–, dispone en sus apartados 1, letra A), y 5 lo siguiente:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
[…]
5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. ”
Por su parte, el artículo 31 del referido TRLITPAJD determina en su apartado 2 que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
[…].”
Conforme al primero de los preceptos transcritos, si bien la regla general (apartado 1) es que las transmisiones onerosas de bienes y derechos están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, dicha regla general decae ante la regla especial (apartado 5), según la cual no están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones onerosas que sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
En cuanto a la consulta sobre la posible aplicación de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, a la escritura pública en que se formalizó la transmisión de la concesión administrativa, debe contestarse negativamente, dado que falta uno de los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITPAJD, dado que no es inscribible en ninguno de los registros citados en el precepto.
CONCLUSIONES:
Primera: La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, en este caso, un negocio consistente en las actividades de expendeduría de tabaco y punto mixto de loterías del Estado, sin incluir la del local sede del negocio, no está sujeta al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segunda: La transmisión descrita en la conclusión anterior no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 5, del TRLITPAJD, por tratarse de una transmisión realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Tercera: La escritura pública en que se documente la operación descrita, en concreto, la transmisión de la concesión administrativa para poder vender tabaco no está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD por faltar el requisito de ser inscribible en alguno de los registros citados en el artículo 31.2 del TRLITPAJD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, art. 7.1º. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-A) y 5 y 31-2