Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización por despido improcedente, exención IRPF, re... · DGT V0853-06
Consulta vinculante · V0853-06
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Síntesis

La indemnización por despido improcedente está exenta en IRPF hasta el límite legal del art. 56.1.a) ET (45 días/año, máximo 42 mensualidades); el exceso se califica como retribución en especie sometida a retención, con posibilidad de aplicar la reducción del 40% por período de generación superior a dos años. Las rentas posteriores del contrato de seguro constituyen rendimientos de capital mobiliario derivados de operaciones de capitalización, sujetos a retención como rentas diferidas.

Indemnización por despido improcedente exención IRPF retribución en especie reducción 40% rendimientos de capital mobiliario operaciones de capitalización.

Hechos

La consultante fue despedida en junio de 1999, calificándose dicho despido de improcedente. En el acta de conciliación del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación se acordó el pago de una determinada cantidad, de la que una parte, correspondiente a la indemnización legal y finiquito, se satisfaría en julio de 1999 y el resto en 58 pagos mensuales desde julio de 2003 hasta abril de 2008. Para el pago de estos términos mensuales acordados en el acto de conciliación, la empresa suscribió un contrato de seguro colectivo de rentas temporales diferidas, a prima única, en el que el tomador es la empresa en la que trabajó, y asegurado y beneficiario el consultante.

Cuestión planteada

Régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las cantidades percibidas derivadas del despido improcedente y a las rentas temporales recibidas por el consultante del contrato de seguro descrito anteriormente.

Contestación

En primer lugar, hay que hacer referencia al artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, el cual establece que estarán exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.”

A este respecto, el artículo 56.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, determina que en los supuestos de despido improcedente los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de “cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades”.

Por tanto, está exento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de la indemnización hasta la cuantía que determina el citado artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. El exceso sobre esta cuantía deberá ser imputado fiscalmente al trabajador como retribución en especie del trabajo y sometido al correspondiente ingreso a cuenta, conforme a los artículos 46 y siguientes del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sobre esta cantidad imputada fiscalmente se podrá aplicar la reducción del 40 por 100 al tener un período de generación superior a dos años y no obtenerse de forma periódica o recurrente, conforme al artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las cuantías que posteriormente reciba el consultante de la entidad aseguradora se califican como rendimientos de capital mobiliario. Les resulta de aplicación el tratamiento fiscal de las rentas diferidas, y la entidad de seguros está obligada a practicar la retención correspondiente.

En este sentido, el artículo 23.3.d) de dicho texto refundido dispone que tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario los siguientes:

“Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

(…)

d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los párrafos b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine.

(…)”

A este respecto, la letra c) del citado artículo 23.3 regula los porcentajes a aplicar a la renta percibida de la siguiente forma:

“c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

1º. 15 por ciento, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.

2º. 25 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual 10 años.

3º. 35 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años.

4º. 42 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años.”

Como la duración de la renta del contrato de seguro se percibe durante un período inferior a cinco años, el porcentaje aplicable a las rentas percibidas por el consultante para la determinación del rendimiento del capital mobiliario es el 15 por ciento.

Por su parte, el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, determina lo siguiente:

“A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 23.3.d) de la Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:

1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.

2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de diez años.”

Por tanto, en cada período impositivo se computará como rendimiento de capital mobiliario el importe obtenido de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a las rentas percibidas en ese período, más la parte correspondiente de la rentabilidad, obtenida entre el momento de suscripción del contrato de seguro y el de constitución de la renta temporal y distribuida de forma lineal en los años de duración de la renta.

Estos rendimientos del capital mobiliario están sujetos a una retención del 15 por 100, de acuerdo con el artículo 103.4 del citado texto refundido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1775/2004 art. 16, RDLG 3/2004 arts. 7-e, 17-2-b, 23-3-c, 23-3-d, 103-4


Discusión
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