Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, hecho imponible, ... · DGT V0853-07
Consulta vinculante · V0853-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de cantidad procedente de la venta de una finca por los únicos propietarios registrales a terceros que se consideran copropietarios constituye donación sujeta a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La transmisión lucrativa existe porque los donantes carecen de obligación legal de participar a esos terceros en el producto de la venta, siendo su entrega una liberalidad pura que genera obligación tributaria en cabeza del donatario. El acto fiscal vinculante descarta la calificación como pago de obligación y confirma que el presupuesto de hecho del impuesto se completa por la concurrencia del animus donandi.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones hecho imponible transmisión lucrativa animus donandi sujeto pasivo donatario liberalidad

Hechos

La consultante y su hermana figuran como propietarias de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad en virtud de lo acordado en sentencia judicial de fecha 24 de octubre de 1995, adquirida por herencia de sus abuelos.

En virtud del testamento de fecha 4 de abril de 1970 entienden que son copropietarios en una fracción 1/3 otros descendientes de sus abuelos.

Tienen previsto trasmitir en compraventa la propiedad del citado inmueble, elevando a público el correspondiente negocio jurídico, siendo su intención entregar la cuota correspondiente del precio a quienes entienden copropietarios de la finca.

Cuestión planteada

Tributación de la cantidad entregada a los que entienden que son copropietarios.

Contestación

El artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), determina que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”.

El apartado 1 del artículo 3 de la citada Ley completa la definición del hecho imponible del siguiente modo:

“1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”

A su vez, el artículo 5 del mismo texto legal establece que:

“Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

….

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.”

De acuerdo con dichos preceptos sólo están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas cuando su adquisición tenga carácter lucrativo. La existencia de un “animus donandi” en la persona que transmite es consustancial a la naturaleza del impuesto, de forma que su ausencia impide el gravamen por este impuesto al no completarse el presupuesto de hecho que configura el hecho imponible.

De la documentación aportada se deduce que las propietarias de la finca son la consultante y su hermana, ya que aportan un auto judicial por el que se inscribió en el Registro de la Propiedad que así lo determina; de no ser así el resto de los copropietarios tendrían que participar en la compraventa de la finca. Por lo tanto, la cantidad que entreguen producto de la venta de la finca será una mera liberalidad por parte de la consultante y su hermana y deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo sujeto pasivo el donatario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 1, 3 y 5


Discusión
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