Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen simplificado, cuota IVA, módulos e índices, opera... · DGT V0853-09
Consulta vinculante · V0853-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El contribuyente en régimen simplificado de IVA que realiza servicios exentos o no sujetos no puede minorar las cuotas determinadas por módulos o índices en su actividad principal por el mero hecho de prestar tales servicios. Estos servicios no figuran entre las operaciones que permiten adicionar cuotas (art. 123.1 LIVA) ni entre los supuestos que habilitan reducción de módulos (art. 38.3 y 4 RD 1624/1992), que se circunscriben a eventos excepcionales (incendios, inundaciones, grandes averías) e incapacidad temporal del titular. La conclusión descarta automáticamente cualquier ajuste prorratista o aplicación de coeficientes reductores por la mera realización de operaciones con diferente tratamiento IVA.

Régimen simplificado cuota IVA módulos e índices operaciones exentas operaciones no sujetas reducción de módulos

Hechos

El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, estando matriculado en el epígrafe 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dicha actividad está acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el ejercicio de su actividad realiza determinados transportes de mercancías que, conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, están exentos o no sujetos al citado tributo, no repercutiendo por tanto dicho tributo.

Cuestión planteada

Incidencia en el régimen simplificado de la realización de dichos servicios exentos o no sujetos al Impuesto.

Contestación

1.- Debe señalarse que el sujeto pasivo que desarrolla la actividad de transporte de mercancías hallándose acogido al régimen simplificado, no podrá disminuir o reducir el importe de las cuotas que le correspondan de acuerdo con los índices o módulos correspondientes a su actividad, por el solo hecho de prestar los servicios a que se refiere el escrito de consulta (exentos o no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido). En este sentido, los citados servicios exentos o no sujetos no se mencionan entre las operaciones que se toman en cuenta para añadir sus cuotas a las del régimen simplificado (artículo 123,apartado uno de la Ley 37/1992), ni tampoco se incluyen dentro de los supuestos que, en determinadas circunstancias, pueden originar la reducción de los índices o módulos y que se mencionan en el artículo 38, números 3 y 4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) que disponen lo que sigue:

"Artículo 38.- Contenido del régimen simplificado.

(...)

3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.

4. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones por la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en párrafo anterior, se podrá solicitar a reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado."

Por lo tanto, el hecho de que empresarios que tributan en régimen simplificado presten los servicios exentos o no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el escrito de consulta no autoriza a aquéllos a reducir las cantidades que hayan de ingresar a la Hacienda Pública, resultantes de la aplicación de los índices o módulos correspondientes.

Debe indicarse en todo caso que el régimen especial simplificado es un régimen voluntario (artículo 120, apartado dos de la Ley del Impuesto), de manera que el sujeto pasivo, si lo considera conveniente para sus intereses, puede renunciar a su aplicación para tributar conforme al régimen general del Impuesto.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 123. RIVA RD 1624/1992 art. 38


Discusión
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