Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, valor de adquisición, siniestro, in... · DGT V0853-17
Consulta vinculante · V0853-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida por siniestro en elementos del patrimonio particular (árboles ornamentales en seguro multirriesgos) se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 37.1.g) LIRPF. La base imponible resulta de la diferencia entre cantidad percibida y parte proporcional del valor de adquisición del bien dañado. Cuando la indemnización coincide con el coste de reparación, no se genera ganancia patrimonial computable. Solo procede computar ganancia cuando exista incremento neto en el valor del patrimonio.

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Hechos

En julio de 2012 se produce un grave incendio que quema 30 pinos carrascos existentes en una parcela con vivienda. Los pinos, de grandes dimensiones que los hace insustituibles, son valorados en informe pericial aplicando la Norma Granada en 80.000,00€. Al estar cubierto el siniestro por un seguro de hogar multirriesgos y no estar conforme con la indemnización inicial recibida, se inicia un procedimiento judicial contra la aseguradora que finaliza con sentencia favorable a la parte asegurada, llegándose posteriormente a un acuerdo sobre la indemnización, percibiendo el importe recogido en el informe pericial antes citado.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización.

Contestación

El hecho de que la indemnización se perciba en el ámbito de un seguro de hogar multirriesgos y la utilización en la peritación de un procedimiento de valoración de árboles ornamentales —Norma Granada— nos lleva a considerar que no nos encontramos ante el ejercicio de una actividad forestal y que los árboles quemados se corresponden con elementos del patrimonio particular de la consultante, siendo este el planteamiento con el que se procede a abordar la presente contestación.

Para determinar la calificación tributaria de la indemnización objeto de consulta se hace preciso acudir al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se recoge el concepto de ganancias o pérdidas patrimoniales estableciéndolo de la siguiente forma:

“Son ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta consideración, en la que tiene encaje la alteración en la composición del patrimonio de la consultante producida por el siniestro y la indemnización, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.

Ahora bien, en el presente caso los árboles quemados no son sustituibles (así se indica en el escrito de consulta y resulta, según cabe entender, del informe pericial) por lo que la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por “diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño”.

Por último, procede mencionar aquí por si fuera de aplicación (de haber sido adquiridos los árboles quemados antes de 31 de diciembre de 1994) la existencia de un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas (o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión) que hubieran sido adquiridos antes de esa fecha, régimen que se recoge en la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33 y 37


Discusión
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