Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos capital inmobiliario, desafectación patrimon... · DGT V0854-10
Consulta vinculante · V0854-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas procedentes del arrendamiento de terrenos y de la cesión de servidumbre de paso de gaseoducto se califican como rendimientos del capital inmobiliario (art. 22 LIRPF), no como rendimientos de actividad económica. Esta conclusión se sustenta en que, aunque los terrenos estuvieron inicialmente afectos a la actividad económica del contribuyente, su nuevo aprovechamiento mediante arrendamiento y cesión de servidumbre implica desafectación, con lo que dejan de ser elementos patrimoniales afectos a la actividad (art. 29.1.a LIRPF y art. 22.2 RD 439/2007). Consecuentemente, estos rendimientos tributarán conforme al régimen de rentas del capital inmobiliario, con independencia de que los bienes mantuviesen una vinculación originaria a la actividad.

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Hechos

El consultante realiza una actividad económica, explotación agrícola, y tiene arrendado un terreno para la instalación de una torre de comunicaciones telefónicas. Asimismo, percibió una cantidad como compensación por la ocupación temporal y servidumbre de paso de un gaseoducto en parcelas afectas al desarrollo de su actividad.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las rentas percibidas por el arrendamiento y por la cesión de una servidumbre de paso temporal a través de terrenos de su propiedad en los que desarrolla su actividad.

Contestación

El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”

La realización de las actividades económicas antes definidas, precisan de la afectación de elementos patrimoniales, y así el apartado1.a) del artículo 29 de la LIRPF, expone que:

“Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.”

Como se puede apreciar la cesión de un terreno en arrendamiento, así como la ocupación temporal y servidumbre de paso de un gaseoducto, se realizan al margen de la actividad desarrollada por el consultante, y con unos elementos patrimoniales que si bien inicialmente se encontraban afectos a la actividad, con motivo de su nuevo y distinto aprovechamiento, dejan de estarlo, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004 de 20 de febrero,(BOE de 31 de marzo ), que dispone lo siguiente:

“Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

(…)”

Consecuentemente con lo expuesto, una vez efectuada la desafectación de los bienes realizada por el consultante, los rendimientos provenientes de los mismos no se consideren rendimientos de la actividad económica.

El terreno arrendado y la ocupación temporal y servidumbre de un gaseoducto, generan rendimientos del capital inmobiliario de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 de la LIRPF, que dispone que:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”

En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, los mencionados, tienen la consideración y tratamiento fiscal de rendimientos del capital inmobiliario, independientes de los procedentes del desarrollo de su actividad económica; y de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la LIRPF, se integran en la renta general del contribuyente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 22-1, 27-1, 29-1a) y 45.


Discusión
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