Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, pérdida patrimonial, valor de adqui... · DGT V0854-17
Consulta vinculante · V0854-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños patrimoniales genera ganancia o pérdida patrimonial únicamente cuando el importe percibido difiere del coste real de reparación del elemento dañado. Si la indemnización coincide exactamente con el gasto de reparación efectivamente realizado, no existe variación patrimonial computada. Por el contrario, procede imputar ganancia patrimonial cuando la indemnización excede el coste de reparación, y pérdida cuando es insuficiente o no se destina íntegramente a reparar el daño indemnizado.

ganancia patrimonial pérdida patrimonial valor de adquisición indemnización por siniestro imputación temporal alteración en la composición del patrimonio

Hechos

El 13 de febrero de 2017 el consultante sufrió graves innundaciones en una casa de su propiedad como consecuencia de las fuertes lluvias caídas que provocaron numerosos daños en aquella. Como indemnización por los daños patrimoniales sufridos el Consorcio de Compensación de Seguros le va a satisfacer una indemnización de 9.000,00€ como cobertura de riesgos extraordinarios, cuantificándose el coste de las reparaciones en 30.000€.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la mencionada indemnización.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, el apartado 1.g) del artículo 37 de la misma ley establece que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.

Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio que se perciba no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar si dicho importe no se destina a realizar las reparaciones que se indemnizan o respecto a la parte del mismo que no cumpla esa finalidad.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33 y 37


Discusión
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