Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusiones SE/SCE transfronterizas, fusión... · DGT V0854-20
Consulta vinculante · V0854-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS (fusiones transfronterizas de SE/SCE) siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y la definición fiscal del artículo 76.1.c) LIS; (ii) se realice por motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no tenga como objeto principal obtener ventaja fiscal. El régimen especial sustituye al régimen general del artículo 17 LIS únicamente cuando concurren ambas condiciones.

Régimen especial fusiones SE/SCE transfronterizas fusión por absorción de participada íntegramente motivos económicos válidos artículo 89.2 LIS cláusula anti-fraude

Hechos

la entidad consultante, sociedad de seguros a prima fija, está sujeta a la normativa y regulaciones de las entidades aseguradoras operantes en España. Es la sociedad dominante de varias sociedades que, junto a ella, integran un grupo, entre las que se encuentra la entidad A, sociedad anónima unipersonal de seguros y reaseguros, sociedad de derecho privado, sujeta a la normativa y regulaciones de las entidades aseguradoras operantes en España, con domicilio fiscal en España, íntegramente participada, desde su constitución, por la entidad consultante.

Ambas entidades planean llevar a cabo una operación de reestructuración empresarial, en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por la que la matriz, la entidad consultante (sociedad absorbente) absorberá a su filial íntegramente participad, entidad A (sociedad absorbida) mediante una operación de fusión por absorción. La fusión proyectada se realizará mediante la transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente, que adquirirá, por sucesión universal, los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, sin aumento de capital en la sociedad absorbente. Los tomadores de las pólizas de la sociedad absorbida pasarán a ser mutualistas de la sociedad absorbente desde el momento en que surta efectos la fusión.

Esta operación de reestructuración se sustentaría en diversos motivos económicos significativos entre los que cabría destacar los siguientes:

a) Simplificación de la estructura legal del grupo con el objeto de incrementar la eficiencia en la gestión y el desarrollo de las actividades de ambas sociedades, toda vez que su actividad principal se desarrolla en el sector asegurador y, principalmente, en el un determinado ramo.

b) Reducción de los costes asociados a funciones de soporte y dirección: la fusión de ambas sociedades supondrá la integración y puesta en común de los equipos de profesionales y demás medios utilizados por ellas en la práctica de la actividad aseguradora, obteniéndose con ello un uso más eficiente de esos recursos que evitará duplicidades y situaciones de sobredimensionamiento. En este sentido, la fusión proyectada conducirá a una importante simplificación de las tareas societarias permitiendo reducir gestiones societarias para cada una de las compañías, reducción de los costes asociados a los servicios de auditoría, de seguimiento de LOPD, blanqueo de capitales, asistencia a inspecciones, etc.

c) Simplificación administrativa: Desde el punto de vista administrativo, la unificación bajo la misma persona jurídica de la actividad que ahora vienen desarrollando las dos sociedades simplificará su gestión y reducirá las obligaciones formales, lo que facilitará también la reducción de costes entre otros los relativos a gestión del reaseguro, emisión de garantías, etc. Asimismo, redundará en la reducción de otros costes asociados a dichas actividades como pueden ser los costes de suministros, papelería etc.

d) Reducción de la carga administrativa derivada de los requerimientos de solvencia: Dado que el propósito del grupo de la sociedad absorbente es el de continuar su crecimiento, la rentabilidad y la eficiencia en el ámbito de negocio en el que opera la sociedad absorbida, la fusión proyectada permitirá dotar al grupo de una estructura que permita evitar una carga administrativa excesiva para la gestión de los requerimientos de solvencia, lo que beneficiará al grupo en su vertiente empresarial. En este sentido se verá reducida la carga administrativa asociada a la recopilación, preparación y presentación de la información a incluir en los reporting obligatorios a la Dirección General de Seguros. En este sentido, se simplifica el cumplimiento de la política de gestión de liquidez y concentración, al centralizar la gestión de la tesorería en una única compañía.

e) Optimización de la cartera de activos, al poder gestionarse de forma conjunta con la del grupo, lo que permite un mayor volumen de operativa y menores costes de transacción, así como un seguimiento integral de los posibles riesgos financieros asociados.

f) Eliminación de las transacciones intragrupo asociadas a la gestión centralizada para todas las empresas del grupo, tales como las facturaciones de gastos de apoyo a la gestión, operaciones de seguro de empleados, alquileres inmobiliarios, etc. así como la actualización permanente de la información relativa a los precios de transferencia para transacciones intragrupo.

g) Incremento de la protección de tomadores y asegurados: La reducción de la carga administrativa en la gestión de los requerimientos de solvencia, beneficiará también a los tomadores y asegurados de la sociedad absorbida, que verán reforzada la protección de sus derechos contractuales.

h) Mejora de la presencia en mercado: la fusión de ambas entidades permitirá conseguir una presencia única y más potente en el mercado asegurador con la reunión en la sociedad absorbente de las pólizas y contratos de seguro emitidos por ambas sociedades. Ello permitiría mejorar la puesta en valor de la marca en el negocio procedente de la filial.

i) Reducción de costes de distribución: la fusión proyectada permitirá racionalizar la distribución de sus productos y mejorar con ello su competitividad, al intervenir en el mercado como un operador único que actúa de forma coordinada.

Cuestión planteada

Si, atendiendo a los motivos económicos descritos, la operación descrita puede acogerse al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.c) considera fusión la operación por la cual “Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”.

En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra. Entre dichos requisitos se encuentra la posibilidad de realizar la operación de fusión sin necesidad de que proceder a un aumento de capital de la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operaciones podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con los objetivos de simplificación de la estructura legal del grupo con el objeto de incrementar la eficiencia en la gestión y el desarrollo de las actividades de ambas sociedades; reducción de los costes asociados a funciones de soporte y dirección; simplificación administrativa, simplificando la gestión de la actividad y reduciendo las obligaciones formales, lo que facilitará también la reducción de costes; reducción de la carga administrativa derivada de los requerimientos de solvencia; optimización de la cartera de activos, permitiendo un mayor volumen de operativa y menores costes de transacción, así como un seguimiento integral de los posibles riesgos financieros asociados; eliminación de las transacciones intragrupo asociadas a la gestión centralizada para todas las empresas del grupo; incremento de la protección de tomadores y asegurados, que verán reforzada la protección de sus derechos contractuales; mejora de la presencia en mercado; y reducción de costes de distribución, permitiendo racionalizar la distribución de sus productos y mejorar con ello su competitividad.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76, 89


Discusión
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