Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. estimación objetiva, estimación directa, rendimientos de ... · DGT V0854-21
Consulta vinculante · V0854-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La determinación del rendimiento neto de la actividad de bar por estimación objetiva es compatible con la estimación directa aplicada a otros rendimientos siempre que el arrendamiento del local comercial no califique como actividad económica. Esta calificación requiere, conforme al art. 27.2 LIRPF, que para la ordenación del arrendamiento se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral a jornada completa; en caso contrario, el arrendamiento genera rendimientos del capital inmobiliario que no generan incompatibilidad con la estimación objetiva de la actividad de bar.

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Hechos

Persona física que desarrolla una actividad económica de bar y determina el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva. Además, es propietario de un local comercial que tiene alquilado a un tercero.

Cuestión planteada

Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad de bar por el método de estimación objetiva.

Contestación

En primer lugar, la presente contestación se realiza considerando que la actividad de bar cumple las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva establecidas en el artículo 3 de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 4 de diciembre).

En el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establece la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, estableciendo:

“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”

Ahora bien, para que exista esta incompatibilidad entre la estimación objetiva con la estimación directa es necesario que la renta derivada del alquiler del local comercial se califique como rendimiento de actividad económica.

Para que se produzca esta circunstancia, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, LIRPF- que establece:

“2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”.

Por tanto, si la renta obtenida por el alquiler del local comercial cumple los requisitos exigidos en el precepto citado en el párrafo anterior y deba calificarse como rendimientos de actividades económicas, se produciría la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, por lo que el rendimiento neto de la actividad de bar no podría determinarse por el método de estimación objetiva.

En el caso de que la renta obtenida por el alquiler del local comercial no cumpliese los requisitos exigidos en el precepto citado en el párrafo anterior y deba calificarse como rendimientos de capital inmobiliario, al no estarse desarrollando dos actividades económicas no podría producirse la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, por lo que el rendimiento neto de la actividad de bar podría determinarse por el método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 27.2

RIRPF RD 439/2007, art. 35.


Discusión
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