La renuncia a la exención del IGIC en una transmisión de bienes no produce repercusión tributaria adicional en ITP/AJD cuando la operación reúne los requisitos sustantivos para quedar exenta en este último impuesto conforme al artículo 7.5 LRTP/AJD (entregas sujetas a IGIC/IVA). La sujeción a ITP/AJD solo se produce si la operación no está sujeta a IGIC o concurren los supuestos excepcionales del artículo 7.5 (transmisión de inmuebles exentos o patrimonio empresarial no sujeto). La renuncia al IGIC no altera esta vinculación normativa entre ambos impuestos.
Hechos
La entidad consultante ha decidido proceder a la adquisición de cierto inmueble situado en Canarias, para lo cual podría acogerse a la exención contemplada en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
La entidad va a renunciar a la exención en el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), por lo que la operación quedaría sujeta a este impuesto.
Cuestión planteada
Si una vez liquidada la operación por el IGIC, por haber renunciado a la exención del mismo, se pusiera de manifiesto que no se cumplen todos los requisitos necesarios para efectuar dicha renuncia. ¿Existiría alguna repercusión para el sujeto pasivo teniendo en cuenta que la operación estaría igualmente exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados?
Contestación
El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone lo siguiente en sus apartados 1, letra A), y 5:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
A este respecto, la disposición adicional tercera de dicho Texto Refundido añade que “Las referencias que contiene la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación”.
De acuerdo con los preceptos transcritos, debe indicarse que, en principio, las adquisiciones de bienes de inversión por una sociedad limitada domiciliada en Canarias estarán sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisión onerosa de bienes y derechos por actos inter vivos. Ahora bien, la sujeción a esta modalidad sólo se producirá en el caso de que tales adquisiciones no estén sujetas al Impuesto General Indirecto Canario –o al Impuesto sobre el Valor Añadido–, o se produzcan los otros supuestos previstos en los últimos incisos del artículo 7.5 del Texto Refundido: Transmisión de bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos exentos de estos impuestos o entrega de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial no sujeta a ellos.
Además, si las referidas adquisiciones de bienes de inversión están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, esta circunstancia impedirá en todo caso que la escritura pública en la que, en su caso, se formalicen deba tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido (no sujeción a transmisiones patrimoniales onerosas). Por el contrario, si las adquisiciones quedan sujetas al Impuesto General Indirecto Canario –o al Impuesto sobre el Valor Añadido–, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sí permitiría el gravamen de la escritura pública por la cuota gradual, si se cumplen los demás requisitos previstos en el citado artículo 31.2 (primera copia de escritura, contenido valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles).
Por otra parte, conforme al artículo 88.I.C) 27 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), “se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones: ….”, entre las que incluye en su número 27 la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Según este precepto, la adquisición patrimonial de bienes de inversión puede estar exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero la exención está supeditada al cumplimento de los requisitos contenidos en dicha Ley.
Por otra parte el artículo 33.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que:
“Del mismo modo, si procediendo liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», se efectuara indebidamente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el citado Impuesto sobre el Valor Añadido.”
A este respecto, el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, establece que:
“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.
3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.”
CONCLUSIONES:
Primera: Las adquisiciones de bienes de inversión por una sociedad limitada domiciliada en Canarias están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisión onerosa de bienes y derechos por actos inter vivos, sólo en el caso de que no estén sujetas al Impuesto General Indirecto Canario –o al Impuesto sobre el Valor Añadido–, o se produzcan los otros supuestos previstos en los últimos incisos del artículo 7.5 del Texto Refundido del impuesto: Transmisión de bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos exentos de estos impuestos o entrega de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial no sujeta a ellos.
Segunda: El pago indebido del Impuesto sobre el Valor Añadido no exime a los sujetos pasivos de las obligaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, art 12, RITPAJD RD 828/1995 art. Art 33-3 y 88-I-c)27
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-A) y 5 y D-A- tercera