La actividad de prestación de servicios de estética (pulverización de pigmentos) realizada por la entidad consultante constituye renta sujeta a Impuesto sobre Sociedades en régimen general de estimación directa, con sujeción potencial a régimen especial si concurren los requisitos de entidad de reducida dimensión. En IVA, dichas prestaciones de servicios están sujetas al impuesto como operaciones realizadas por sociedad mercantil a título oneroso en desarrollo de actividad empresarial, sin que la consulta aborde exenciones específicas del artículo 20 LIVA ni regímenes especiales aplicables.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada, constituida en el mes de octubre de 2007, que ha iniciado durante el mes de diciembre de ese año la actividad de prestación de servicios de estética, consistentes en bronceado mediante aparato emisor de rayos ultravioleta y pistola pulverizadora de pigmento de caña de azúcar (epígrafe 9722 del Impuesto sobre Actividades Económicas).
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que debe darse a la actividad descrita a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
El Impuesto sobre Sociedades grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 25 de marzo. El hecho imponible del impuesto lo constituye la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo (artículo 4 del TRLIS) y, según establece el artículo 7.1 del TRLIS:
“1. Serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.
(…).”
En consecuencia, la entidad consultante es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades por las rentas que obtenga, incluida la derivada de la actividad de prestación de servicios de estética.
El artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por tanto, la consultante estará obligada a tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la posible aplicación de algún régimen especial, como podría ser el correspondiente a las entidades de reducida dimensión previsto en el capítulo XII del título VII del TRLIS.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Primero.- El articulo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado deI 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte el apartado dos, letra a) de dicho precepto, dispone que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: “a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.”
En consecuencia, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de estética, mediante la pulverización de pigmentos de caña de azúcar, efectuadas por la entidad consultante.
Segundo.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 14° de la citada Ley, señala que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, los servicios de peluquería incluyendo en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Los servicios complementarios a que se refiere dicho artículo y que están contenidos en la nota 1ª del mencionado epígrafe 972.1, comprende los relacionados con pelucas, postizos, añadidos, y obras de igual clase y los servicios de manicura.
Por otra parte el epígrafe 972.2 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas recoge los servicios prestados en salones e institutos de belleza y gabinetes de estética. Este epígrafe también faculta para prestar servicios de peluquería.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios de peluquería tiene un carácter objetivo, de forma que se aplicará a tales servicios tanto si se prestan en una u otra clase de establecimiento. Es decir, tanto a los servicios de peluquería que se presten por los establecimientos dados de alta en el epígrafe 971.1 (peluquería de señoras y caballeros) como por los establecimientos del epígrafe 972.2 (salones de belleza) Sin embargo no es aplicable a servicios distintos de los de peluquería, con la única excepción de los servicios que, con carácter accesorio a dichos servicios de peluquería, figuran comprendidos en el epígrafe 972.1 del Impuesto de Actividades Económicas (manicura, postizos, etc.).
De acuerdo con lo expuesto, los servicios de estética objeto de consulta, consistentes en la pulverización de pigmentos de caña de azúcar sobre la piel, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del Impuesto del 16 por ciento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 90.uno, 91.uno.2.14º