La fundación que realiza actividad empresarial tiene la condición de empresario a efectos de IVA por ordenar medios personales y materiales bajo su responsabilidad para desarrollar prestaciones de servicios continuadas, asumiendo riesgo y ventura. Las operaciones resultan sujetas al impuesto con independencia de sus fines no lucrativos; la exención solo procede si no media contraprestación alguna. La sujeción es determinante y previa a cualquier análisis de exención específica en un segundo nivel. El precio aplicable debe ser el derivado de esa naturaleza empresarial y de la sujeción al tributo.
Hechos
La Diputación de Valladolid adjudicó a una empresa el servicio consistente en prestación de ayuda a domicilio, servicio que fue cedido a una fundación para que lo prestase y que se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la empresa cedente. La fundación tiene reconocida la condición de entidad o establecimiento de carácter social.
Cuestión planteada
1.- Exención de los servicios prestados por la fundación teniendo en cuenta que ésta realiza una actividad empresarial.
2.- Precio que se debe aplicar en la facturación de dichas operaciones.
Contestación
1.- Según el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al citado tributo se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Por otra parte, el artículo 5, apartados uno y dos de dicha Ley, establece que a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las fundaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura del resultado que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
No obstante, en la medida en que la fundación, que no tiene naturaleza mercantil, no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, la misma no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo, y sus operaciones no se encontrarían sujetas al citado impuesto.
Sin embargo, y según se desprende de su escrito, la fundación a que hace referencia la consulta se realiza actividades empresariales o profesionales, por lo que los servicios que presta en el desarrollo de las mismas se consideran operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. La condición de empresario o profesional es determinante a la hora de declarar sujetas al impuesto las operaciones. En el caso de que dichas operaciones estén sujetas, en un segundo nivel, podrán encontrarse exentas o no del impuesto. Por tanto, una vez determinada la sujeción al impuesto de las prestaciones objeto de consulta, habrá que valorar si están exentas del mismo.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos”.
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minusválidos, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
En el escrito de consulta se señala que los servicios en cuestión están destinados a “facilitar el desarrollo o mantenimiento de la autonomía personal, prevenir el deterioro individual o social y promover condiciones favorables en las relaciones familiares y de convivencia, contribuyendo a la integración y permanencia de las personas es su entorno habitual de vida, mediante la adecuada intervención y apoyos de tipo personal, socio - educativo, doméstico y/o social”. Las personas destinatarias de estos servicios son personas de edad avanzada, personas con discapacidades o minusvalías, menores de edad y grupos familiares.
En consecuencia, se puede concluir que los servicios prestados por la fundación a que se refiere la consulta están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido por tratarse de servicios de asistencia social prestados por una entidad o establecimiento de carácter social.
3.- En lo que se refiere al precio que se debe aplicar en la facturación de los servicios, el pliego de cláusulas administrativas particulares que rigen en el contrato adjudicado establece el precio de prestación del servicio en un determinado importe, indicando que este importe incluye el Impuesto sobe el Valor Añadido.
Dado que se trata de una prestación de servicios exenta del impuesto, esto implica que no habrá que repercutirlo, por lo que la cantidad total que deberá satisfacer el beneficiario del servicio será el importe de la contraprestación sin incluir el impuesto.
Por tanto, en las prestaciones de servicios de asistencia social realizadas por la fundación a que se refiere la consulta el importe que se debe facturar será el precio de la operación sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 20-Uno-8º