Las entregas de animales destinados a engorde o reproducción aplicables a la nutrición humana o animal se someten al tipo del 7% conforme al artículo 91.1.2º LIVA. En régimen simplificado de IVA, la cuota trimestral se calcula conforme a los módulos, índices y parámetros que establezca el Ministerio de Hacienda para la actividad ganadera, sin aplicación directa de porcentaje fijo, adicionándose únicamente las operaciones excluidas del cálculo por módulos (adquisiciones intracomunitarias, operaciones del art. 84 y entregas de activos fijos).
Hechos
El consultante es un empresario que está dado de alta en el Grupo 012 "Explotación intensiva de ganado bovino de leche" del Impuesto sobre Actividades Económicas, estando acogido por dicha actividad al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dentro del desarrollo normal de su actividad efectúa ventas de animales nacidos dentro del ganado objeto de su actividad cuya edad no supera los seis meses.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable a las entregas de dichos animales.
- Porcentaje que debe aplicar para calcular la cuota trimestral a efectos del régimen simplificado.
Contestación
1.- El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
“1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior”.
2.- El artículo 123, apartado uno de la citada Ley 37/1992, declara que:
“Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
(…)
B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.
3º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales”.
3.- El artículo 37 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que:
“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables”.
Por su parte, el artículo 39 de dicho Reglamento preceptúa que “el resultado de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.
La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado Uno.B) de la Ley del Impuesto se efectuará en la declaración liquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el Impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural”.
4.- La Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre de 2008), incluye, en el artículo 1, apartado 1, dentro de las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y el régimen especial simplificado a la División 0 del Impuesto sobre Actividades Económicas “Ganadería independiente”.
El Anexo I de dicha Orden contempla dentro de las actividades agrícolas, forestales o ganaderas a las que se aplica el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido a la actividad ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovino de leche, a la que corresponde un índice de cuota devengada por operaciones corrientes del 0,04, que es correlativo con el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones derivadas de los productos objeto de dichas explotaciones (huevos o leche).
5.- Según informe de fecha 2 de marzo de 2009 de la Subdirección General de Tributos Locales, a petición de esta Subdirección General, “el sujeto pasivo consultante, que manifiesta estar dado de alta en el grupo 012, agrupación 01, de la división 0 “explotación intensiva de ganado bovino de leche”, estará facultado, sin necesidad de darse de alta en ningún otro grupo, para la venta de los animales nacidos dentro de dicha explotación (regla 4ª apartado 2ª).
La nota común a la agrupación 01 a la que pertenece dicho grupo 012, establece que “los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de seis meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor”.
Por consiguiente, dado que el producto corriente objeto de la actividad del consultante es la leche, y puesto que, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, según las reglas del Impuesto sobre Actividades Económicas el rendimiento de los animales nacidos en el explotación menores de seis meses se considera incluido en el correspondiente al del ganado reproductor, que a efectos de lo previsto en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido tendría la consideración de activo fijo, aquéllos también deben asimilarse a estos a efectos de dicho régimen especial.
6.- En consecuencia, esta Centro Directivo le comunica lo siguiente:
1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de los animales de menos de seis meses nacidos en la explotación del consultante a que se refiere el escrito de consulta.
2º.- La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado Uno.B) de la Ley del Impuesto (ventas de activos fijos, en el caso objeto de consulta, ventas de los animales de menos de seis meses nacidos en la explotación), se efectuará en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el sujeto pasivo (el consultante) podrá liquidar dichas operaciones en la declaración-liquidación correspondiente al último período del año natural.
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-uno-1-1º y 2º y 123. Orden EHA/3413/2008. RIVA RD 1624/1992 art. 37-39