Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, artículo 87 ... · DGT V0857-08
Consulta vinculante · V0857-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación del 100% del capital de entidades participadas residentes en España constituye canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS, siendo susceptible de acogerse al régimen especial del capítulo VIII título VII TRLIS siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1 (residencia de los socios en UE o territorio español; entidad adquirente residente en España o comprendida en Directiva 90/434/CEE) y no concurra causa de exclusión por fraude/evasión fiscal conforme a artículo 96.2 TRLIS.

Canje de valores régimen especial fusiones artículo 87 TRLIS requisitos residencia fraude fiscal

Hechos

La entidad consultante es cabecera de un grupo de entidades tanto españolas como extranjeras. En el ámbito internacional, el grupo se estructura a través de la participación de la consultante en sociedades holdings españolas en cada uno de los países en los que opera (países del Este, México, Holanda, y Alemania y Francia conjuntamente).

Sin embargo, en el ámbito nacional, la consultante participa directamente en el 100% del capital de cada una de las entidades que encabezan los distintos sectores de actividad españoles (5 entidades dedicadas respectivamente a la promoción de primera residencia, alquiler y venta de naves industriales, alquiler y venta de oficinas, servicios, promoción y arrendamiento de segundas residencias, así como promoción y arrendamiento de residencia de estudiantes y de la tercera edad).

Con el objeto de alcanzar una homogeneidad en estructuras, se pretende la constitución de una entidad holding que agrupe todas las entidades residentes en España cabeceras de los distintos sectores de actividad.

Para ello, se realizará una operación de canje de valores por la que la consultante aporte el 100% del capital de las entidades que posee residentes en España a la nueva entidad holding. Con esta operación se pretende que la consultante se centre en las decisiones estratégicas del grupo, mientras que las distintas Holdings por territorios controlen y gestionen sus respectivas actividades. Se permitiría la individualización y gestión separada de los distintos mercados territoriales, así como el control profesionalizado de las entidades que desarrollan actividad en España, al aglutinar en una sola el control de las actividades desarrolladas en territorio español, la individualización de las decisiones de inversión, una gestión más eficaz y eficiente del negocio español, así como la creación de sinergias en el ambito de los recursos humanos.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS, define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

(…)

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de aportación por parte de la consultante, del 100% del capital de las entidades participadas residentes en España tendrá la consideración de canje de valores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en las mismas y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta reestructuración tiene por objeto que la consultante se centre en las decisiones estratégicas del grupo, mientras que las distintas Holdings por territorios controlen y gestionen sus respectivas actividades. Se permitiría la individualización y gestión separada de los distintos mercados territoriales, así como el control profesionalizado de las entidades que desarrollan actividad en España, al aglutinar en una sola el control de las actividades desarrolladas en territorio español, la individualización de las decisiones de inversión, una gestión más eficaz y eficiente del negocio español, así como la creación de sinergias en el ámbito de los recursos humanos. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5


Discusión
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